Estimada 28/05/2024 · 64 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante el Concello de Ourense sobre acuerdos y actas del callejero municipal estimada por motivos formales

D. XXX solicitó al Concello de Ourense acuerdos y actas sobre cambios en el callejero municipal (1979-2003). Tras el silencio administrativo, presentó reclamación. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no resolvió en plazo y lo hizo solo tras interponerse la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante motive su petición, conforme al art. 26.4 de la Ley 1/2016.
2 Las reclamaciones contra resoluciones presuntas pueden interponerse en cualquier momento basándose en la doctrina de los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 y el Criterio Interpretativo 1/2016 del CTBG.
3 Se considera admitida la reclamación por estar presentada en plazo, dado que el Concello no resolvió la solicitud dentro del mes legalmente establecido.
4 La estimación de la reclamación es estrictamente por motivos formales, debido a la falta de resolución expresa en tiempo y forma por parte de la administración local.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión da Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al da disposición adicional quinta da Lei 1/2016, do 18 de xaneiro, de transparencia e bo goberno Vista la reclamación presentada por D.XXX, mediante escrito del 25 de marzo de 2024, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en la sesión celebrada el 28 de Maio de 2024, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. D. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro de la Valedora do Pobo el 25 de marzo de 2024, una reclamación al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada el 21 de enero de 2024 ante el Concello de Ourense de acceso a copias de acuerdos de pleno municipal donde se debatieron y aprobaron los primeros cambios en el callejero de la ciudad relacionados con la guerra civil y la dictadura de Francisco Franco entre los años 1979 y 2003, así como copia de las actas de 31 de marzo de 2004 y 9 de noviembre de 2007. El escrito vino acompañado de copia de la solicitud presentada, firmada con certificado digital. Segundo. Con fecha de 3 de abril de 2024 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Concello de Ourense para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por el Concello fue el 5 de abril de 2024. Tercero. Con fecha de 25 de abril de 2024, tuvo entrada en el Registro de la Valedora do Pobo copia del expediente de solicitud de acceso a la información, en el que figura propuesta y resolución de la solicitud de acceso a la información presentada, y envío de notificación al interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante la Valedora do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Plazo para la interposición del recurso El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. El Concello no resolvió la solicitud de acceso a la información dentro del plazo de un mes que establece la Ley, sino que resolvió con fecha de 23 de abril de 2024, una vez que el interesado había presentado reclamación ante esta Comisión, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo. Quinto.- Análisis del expediente El interesado solicito al Concello, acceso a copias de acuerdos de pleno municipal donde se debatieron y aprobaron los primeros cambios en el callejero de la ciudad entre los años 1979 y 2003, así como copia de determinadas actas de las que indica sus fechas. El Concello, si bien no resolvió la solicitud dentro del plazo que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, dictó resolución expresa que notificó al solicitante con posterioridad a que esta hubiera presentado reclamación ante esta Comisión. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales a presente reclamación, sin perjuicio de que sí el interesado lo estima conveniente, pueda presentar reclamación ante esta Comisión frente a dicha resolución expresa, para que en la tramitación de la misma puedan ser analizados sus argumentos, pronunciándose la resolución que corresponda. En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia, ACUERDA Único: Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXX contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada el 21 de enero de 2024 ante el Concello de Ourense de acceso a copias de acuerdos de pleno municipal donde se debatieron y aprobaron los primeros cambios en el callejero de la ciudad entre los años 1979 y 2003, así como copia de determinadas actas. Contra esta resolución, que ponen fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela, en la fecha de la firma Maria Dolores Fernández Galiño Presidenta de la Comisión da Transparencia