Dna. XXX solicitó a la Consellería de Sanidad datos sobre la demora media de citas en atención primaria en 2023. Tras el silencio administrativo, la interesada alegó la disponibilidad de los datos. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación y ordena a la Consellería entregar la información por no haber justificado límite legal alguno ni haber respondido al requerimiento.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación es admisible ya que, ante resoluciones presuntas por silencio administrativo, los recursos pueden interponerse en cualquier momento según la Ley 39/2015 y el Criterio Interpretativo 1/2016 del CTBG.
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La falta de respuesta de la Administración al requerimiento de informe y expediente no puede afectar a la eficacia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
En ausencia de argumentos que justifiquen la denegación, prevalece el interés público al acceso a la información, debiendo limitarse únicamente los datos afectados por los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.
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El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo se considera una infracción grave según el artículo 20.6 de la Ley 19/2013.
5
La Consellería de Sanidad tiene el deber legal de facilitar a la Comisión de la Transparencia la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones conforme al artículo 35 de la Ley 1/2016.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación
presentada al amparo del del artículo 28 de la Lei 1/2016, del 18 de enero, de transparencia
y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por Dna. XXX, mediante escrito del 9 de abril de 2024, y
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la
Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 28 de Maio de 2024, adopta la
siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. Dna. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro de la Valedora do
Pobo el 9 de abril de 2024, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la
Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno , contra la desestimación, por
silencio administrativo, de su solicitud presentada el 5 de febrero de 2024 ante la Consellería
de Sanidad, de acceso a los datos referentes a la demora media entre la solicitud de consulta
por un paciente y la primera cita presencial en atención primaria disponible (medicina familiar,
pediatría y enfermería) durante el año 2023 para cada centro de salud de Galicia.
La reclamante indicaba que, transcurrido el plazo establecido desde el inicio del
procedimiento, no se ha emitido resolución expresa ni comunicado ampliaciones de plazo que
justifiquen el retraso en la respuesta. Considera que la disponibilidad de los datos se
sobreentiende, dado que en noviembre de 2023 la vicegerencia facilitó unos datos similares,
si bien ahora se piden algo más desglosados, pues el objetivo es analizar la demora centro a
centro, como respuesta a una petición relativa al año anterior.
El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada y
de su DNI.
Segundo. Con fecha de 11 de abril de 2024 se le dio traslado de la documentación presentada
por el reclamante a la Conselleria de Sanidad para que, en cumplimiento de la normativa de
transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 16 de abril de 2024, sin que por la
Consellería se remitiese copia del expediente tramitado e informe sobre la reclamación
presentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que
debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto.- Análisis del expediente
La interesada solicitó a la Consellería acceso a los datos referentes a la demora media entre la
solicitud de consulta por un paciente y la primera cita presencial en atención primaria
disponible (medicina familiar, pediatría y enfermería) durante el año 2023 para cada centro
de salud de Galicia, sin obtener respuesta.
Por la Comisión de la Transparencia se solicitó a la Consellería la aportación de su criterio
mediante la remisión de informe y copia del expediente, que no se recibió, lo que obliga a
continuar la tramitación del expediente sin sus argumentos.
El hecho de que la Administración dé contestación a la solicitud de informe sobre la
reclamación en el marco de este procedimiento, dificulta considerablemente el cumplimiento
de la función de garantía encomendada la esta Comisión, al no proporcionarle la valoración
que al órgano reclamado merecen los motivos en los que se sustenta el recurso, con el fin de
que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre el origen
o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Con todo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no puede afectar la eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
Dada la falta de remisión del criterio de la Administración sobre la reclamación presentada,
en beneficio del interés público al acceso a la información pública no afectada por límites
legalmente previstos, debe aportarse la información pedida, aunque con carácter previo debe
examinarse a misma y, de forma motivada, realizar la disociación de los datos o contenidos
parciales que puedan verse afectados de forma clara por los límites legalmente previstos
(artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013), salvo en caso de que después de la ponderación también
prevista, se compruebe que debe prevalecer el interés público o privado que justifique en
cualquiera caso el acceso (art. 14.2 de la referida Ley).
La resolución que se dicte, debe formalizarse con la oferta de todas las garantías propias del
procedimiento de acceso a la información pública, entre las que se cuenta la oferta del
correspondiente recurso substitutivo.
La Consellería no resolvió la solicitud de acceso a la información de la interesada, por lo que
debe recordársele que, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el
incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de
infracción grave a los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario
previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Asimismo, la Consellería no remitió el informe y el expediente solicitado por esta Comisión,
por lo que se le recuerda, de conformidad con el dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016,
su deber de facilitar a la Comisión a información que se le solicite para lo correcto
cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada por Dna. XXX con fecha de 9 de abril de 2024,
contra la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud presentada el 5 de febrero
de 2024 ante la Consellería de Sanidad, de acceso a los datos referentes a la demora media
entre la solicitud de consulta por un paciente y la primera cita presencial en atención primaria
disponible (medicina familiar, pediatría y enfermería) durante el año 2023 para cada centro
de salud de Galicia.
Segundo: Instar a la Conselleria de Sanidad a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, se
responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y
15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en el que hace a la
formalización del acceso.
Tercero: Instar a la Conselleria de Sanidad a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita
la esa Comisión de la Transparencia copia del envío y de la información solicitada al
reclamante.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela en la fecha de la firma
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia