Acuerdo de mediación 08/01/2026 · 120 días en resolverse

Acceso a un expediente disciplinario mediante acuerdo de mediación

Un representante electo solicitó acceso a un expediente disciplinario al Ayuntamiento de Vidreres. Tras la reclamación ante la GAIP, se procedió a una mediación donde las partes alcanzaron un acuerdo. El Ayuntamiento se comprometió a entregar el expediente anonimizado una vez resuelto. La GAIP declara finalizado el procedimiento por haber alcanzado un acuerdo de mediación satisfactorio.

Puntos clave de la argumentación

1 El acuerdo alcanzado en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento de reclamación conforme al art. 42.5 LTAIPBG.
2 Las partes han acordado que el Ayuntamiento de Vidreres entregará el expediente disciplinario al reclamante una vez resuelto, debidamente anonimizado.
3 La GAIP verifica que el acuerdo no contiene elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales.
4 La resolución se dicta tras la celebración de una sesión de mediación el 1 de octubre de 2025.

Texto completo

Resolución 11/2026, de 8 de enero

ANTECEDENTES

El día 10 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1548/2025, presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Vidreres en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El día 18 de agosto de 2025 la parte reclamante solicita al Ayuntamiento de Vidreres la siguiente información: "Con motivo del decreto 2025DECR000618 solicitamos conocer el expediente".

El día 23 de septiembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vidreres y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

Ese mismo día la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El día 24 de septiembre de 2025, el Ayuntamiento de Vidreres propone dos posibles fechas para celebrar la sesión de mediación. El día 26 de septiembre de 2025 la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 1 de octubre de 2025 a las 10 horas.

En fecha 1 de octubre de 2025 se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza con acuerdo entre las partes, anexo a esta Resolución.

Finalmente, se logra la firma del acta y del acuerdo de mediación por la parte reclamada y por la parte reclamante los días 15 y 16 de diciembre de 2025, respectivamente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título"
. El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

2. Acuerdo de mediación

El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de enero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1548/2025, con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
  2. Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

ACUERDO DE MEDIACIÓN

Del 1 de octubre de 2025, relativo a la Reclamación 1548/2025

REUNIDOS

La persona reclamante,
...
En representación del Ayuntamiento de Vidreres,
...

ACUERDAN

En relación con la Reclamación 1548/2025, la parte reclamada se da por satisfecha con su reclamación con las explicaciones dadas por el Ayuntamiento de Vidreres y con el compromiso de que el Ayuntamiento entregará el expediente al reclamante una vez se haya resuelto, debidamente anonimizado.

La parte reclamante, mediante este acuerdo de mediación, se da por satisfecha con su reclamación.

La administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunicándole expresamente en un plazo de una semana su cumplimiento y los términos de su ejecución.

El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados se recogen en los adjuntos "Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública". Todos estos documentos son conocidos por las partes y merecen su conformidad.

El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que esta tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.

Firmas: Constan las firmas