Acuerdo de mediación 20/11/2025 · 72 días en resolverse

Acceso a documento de prospección faunística de infraestructura fotovoltaica resuelto mediante acuerdo de mediación

Se solicitó acceso a un documento de prospección faunística de un proyecto fotovoltaico al Departament de Territori, Habitatge i Transició Ecològica. La administración inadmitió la solicitud alegando que no era información pública. Tras la reclamación, se inició un procedimiento de mediación en el que las partes alcanzaron un acuerdo, dando por finalizado el proceso ante la GAIP.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada inadmitió inicialmente la solicitud alegando que la información no era pública ni preexistente, al no ser obligatoria para la aprobación del expediente.
2 El procedimiento de mediación se instó al amparo del artículo 42 de la Ley 19/2014 (LTAIPBG).
3 En el acuerdo de mediación, la administración manifestó que no dispone del documento de prospección faunística solicitado.
4 La parte reclamante aceptó las explicaciones proporcionadas, a pesar de mantener su postura de que el documento debería existir por exigencia normativa.
5 El acuerdo de mediación, al no ser contrario al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, pone fin al procedimiento de reclamación según el artículo 42.5 LTAIPBG.

Texto completo

Resolución 1839/2025, de 20 de noviembre

Resumen

El artículo 42.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.

ANTECEDENTES

El día 9 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1533/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 15 de agosto de 2025 la parte reclamante solicita al Departamento señalado la siguiente información: "Prospección faunística, proyecto PSFV Las Lomas, término municipal de l'Albiol, Baix Camp. El proyecto Las Lomas en el término de l'Albiol, tiene la aprobación del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural. En el Certificado de la Ponencia de Energías renovables, en la sesión del 3 de octubre de 2024, se aprobaron unos Acuerdos con unas medidas propuestas .... de obligado cumplimiento ... (pág. 14 de la Ponencia), tales como: '- Realizar una prospección faunística previa antes de cualquier trabajo sobre la vegetación y/o movimientos de tierras, planificándolos fuera del período de nidificación (primavera).' Y aunque la reclamación no requiere motivación por parte de la persona reclamante, añade que 'necesito el estudio de la prospección faunística que la empresa PARSOSY LAS LOMAS SL tiene que haber realizado.'"

El 21 de agosto de 2025, y mediante documento firmado por el Director General de Políticas Ambientales y Medio Natural del Departamento, se da respuesta a la SAIP presentada por la persona reclamante inadmitiendo la solicitud de acceso a la información pública presentada el día 15 de agosto de 2025. El Departamento esgrime como motivación para la inadmisión el hecho de que "la información solicitada no tiene consideración de información pública a los efectos que prevé el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 53 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, dado que la información no se encuentra en poder de esta administración ni es preexistente a la presentación de la solicitud de acceso a la información, dado que este documento no es obligatorio para la aprobación del expediente".

El 15 de septiembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

El mismo 15 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 8 de octubre de 2025 la GAIP recibe una propuesta de fechas por parte del Departamento y el 14 de octubre de 2025 esta Comisión reitera la petición de los datos entonces solicitados, completándolos con el informe correspondiente y otorgando un nuevo plazo de 15 días para dar respuesta.

El 15 de octubre de 2025 se transmite de nuevo a la GAIP la información de las personas designadas por parte del Departamento para asistir a la mediación. Se vuelven a proponer las mismas personas mediadoras señaladas en el escrito del 7 de octubre de 2025, y se proponen dos nuevas fechas, actualizadas. El 21 de octubre de 2025 se realiza la convocatoria a las personas designadas para asistir a la mediación, el 04 de noviembre de 2025.

En fecha 04 de noviembre de 2025 se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza con acuerdo entre las partes, anexo a esta Resolución.

Finalmente, se logra la firma del acta y del acuerdo de mediación por la parte reclamante y por la parte reclamada los días 14 y 17 de noviembre de 2025, respectivamente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

2. Acuerdo de mediación

El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1533/2025, con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
  2. Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

ACUERDO DE MEDIACIÓN

De 4 de noviembre de 2025, relativo a la Reclamación 1533/2025

REUNIDOS

La persona reclamante,
...
En representación del Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica,
...

ACUERDAN

En relación a la Reclamación 1533/2025, el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica manifiesta que no dispone del documento de Prospección faunística correspondiente al proyecto Las Lomas, en el término municipal de l'Albiol. La parte reclamante se muestra conforme con las explicaciones dadas, a pesar de considerar que este documento debería existir porque así lo exige la normativa ambiental.

El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados se recogen en los adjuntos "Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública". Todos estos documentos son conocidos por las partes y cuentan con su conformidad.

El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que esta tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.

Firmas: Constan las firmas