Se solicitó la relación de procesos selectivos de personal declarados desiertos en los últimos 10 años al Ayuntamiento de Roses. El ciudadano alegó la necesidad de acceder a los motivos y actas de dichos procesos. La resolución de la GAIP declara finalizado el procedimiento tras alcanzarse un acuerdo de mediación en el que el Ayuntamiento se compromete a entregar la información anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 170/2026, de 5 de febrero
Sentido de la resolución: Finalización por acuerdo de mediación
Resumen: El artículo 42.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.
ANTECEDENTES
El día 5 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1513/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Roses en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 17 de julio de 2025 la parte reclamante solicita al Ayuntamiento la siguiente información: "Relación de los procesos selectivos de personal que han sido declarados desiertos en los últimos 10 años (desde el 1 de enero de 2015 hasta la actualidad), incluidos los expedientes 9212/2024 y 2462/2025 y acceso completo a la totalidad del conjunto de expedientes que cumplan esta característica".
El día 26 de agosto el Ayuntamiento de Roses resuelve lo siguiente: "Inadmitir la petición del interesado al acceso completo de los expedientes relativos a los procesos selectivos de personal que han sido declarados desiertos en los últimos 10 años, la relación de los cuales se detalla en los antecedentes de acuerdo con los fundamentos de derecho de esta resolución por aplicación de las previsiones del artículo 29.2 de la LTC, todo ello sin perjuicio de que en el marco de una solicitud más acotada, la tarea de anonimización sea más razonablemente exigible y asumible por este ayuntamiento".
El día 5 de septiembre se presenta la Reclamación ante la GAIP y la persona reclamante concreta su petición: "Yo querría saber el número de expedientes que quedaron desiertos (esto ya me lo han notificado), pero cabe decir que no quiero tener acceso a toda la documentación de cada uno de los expedientes (total de 8), sino que únicamente quiero saber el motivo por el cual quedaron desiertos junto con las actas del tribunal de los procesos selectivos de cada uno de estos 8 expedientes".
El día 10 de septiembre la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Roses y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
El mismo día 10 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El día 21 de octubre el Ayuntamiento propone dos posibles fechas para celebrar la sesión de mediación. El día 4 de noviembre la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 05 de diciembre de 2025 a las 10 horas.
En fecha 05 de diciembre de 2025 se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza con acuerdo entre las partes, anexo a esta Resolución.
Finalmente, se logra la firma del acta y del acuerdo de mediación por la parte reclamante y por la parte reclamada los días 16 de diciembre de 2025 y 14 de enero de 2026, respectivamente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 del RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.
El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
2. Acuerdo de mediación
El artículo 42.5 de la LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 5 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad:
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1513/2025, con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
ACUERDO DE MEDIACIÓN
De 5 de diciembre de 2025, relativo a la Reclamación 1513/2025
REUNIDOS
La persona reclamante,
...
En representación del Ayuntamiento de Roses,
...
ACUERDAN
En relación con la Reclamación 1513/2025, el Ayuntamiento de Roses se compromete a verificar la inexistencia de expedientes administrativos correspondientes a procesos selectivos que hayan sido declarados desiertos entre el periodo correspondiente al año 2015 hasta 2022, y a entregar a la parte reclamante las actas de los Tribunales Calificadores así como las resoluciones por las cuales se finalizan los procesos selectivos declarándolos desiertos, debidamente anonimizadas, de manera que sea posible relacionar los resultados de un mismo aspirante en las diferentes pruebas.
La información descrita en el párrafo anterior será entregada en el plazo de tiempo más breve posible y, en cualquier caso, con anterioridad al próximo día 8 de enero de 2025.
La parte reclamante, mediante este acuerdo de mediación, se da por satisfecha con su reclamación.
La Administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunicándole expresamente en un plazo de una semana su cumplimiento y los términos de su ejecución.
El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados son recogidos por los adjuntos "Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública". Todos estos documentos son conocidos por las partes y merecen su conformidad.
El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que esta tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.