Acuerdo de mediación 06/11/2025 · 79 días en resolverse

Acceso a copia del proyecto de modificación de chimenea, tipo de licencia y datos del instalador

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Olesa de Montserrat copia de un proyecto de modificación de chimenea, la licencia solicitada y datos del instalador. Tras una serie de sesiones de mediación ante la GAIP, las partes alcanzaron un acuerdo satisfactorio para el reclamante, en el que la administración se compromete a entregar una descripción de la chimenea.

Puntos clave de la argumentación

1 El acuerdo alcanzado en el procedimiento de mediación pone fin al procedimiento de reclamación según el artículo 42.5 de la LTAIPBG.
2 Los acuerdos de mediación no pueden ser contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales.
3 La parte reclamante se da por satisfecha con la información ya entregada y las explicaciones facilitadas por el Ayuntamiento.
4 El Ayuntamiento se compromete a entregar una descripción de la chimenea en un plazo máximo de una semana tras la mediación.
5 La GAIP verifica que el acuerdo no contiene elementos contrarios a la legalidad para proceder a la finalización del expediente.

Texto completo

Resolución 1737/2025, de 6 de noviembre

Resumen: El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.


ANTECEDENTES

  1. El día 19 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1430/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Olesa de Montserrat en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
  2. El 18 de junio de 2025 la parte reclamante solicita al Ayuntamiento la siguiente información: "Expongo: INFORME PERICIAL JUDICIAL DE CHIMENEA Y LEGALIDAD URBANÍSTICA. Solicito: Adjunto informe de perito judicial de la chimenea del vecino de la C/Santa Oliva 64, y demando la intervención inmediata del ayuntamiento para garantizar y proteger la legalidad urbanística. Se emitió un informe técnico por parte del ayuntamiento erróneo que daba validez a la modificación en la chimenea no habiendo aplicado la normativa pertinente y, por tanto, siendo responsables de sus actos y considerando los perjuicios que causa el ayuntamiento, debe subsanar y abrir expediente sancionador al vecino obligando a la modificación de la chimenea por no seguir la normativa, tanto por el material empleado en su construcción como por la estructura de la misma. SIN APLICAR RITE SE ESTÁN CAUSANDO GRAVES PERJUICIOS DE SALUD A UN MENOR Y SE DEBE PROCEDER DE MANERA URGENTE en este asunto. También pedimos copia del proyecto presentado para la modificación de la chimenea y qué licencia se solicitó y, si constara en el expediente, datos del instalador".
  3. El día 19 de agosto el solicitante reitera la petición al Ayuntamiento: "reitero la petición realizada en los expedientes E2024023557, E2025005086 y E2025018917 en lo referente a la copia del proyecto o notificación que se presentó en el ayuntamiento para la modificación de la chimenea, que licencia se solicitó y la información que figure en el expediente así como quien realizó la instalación. Dado que el uso de esta instalación ilegal nos ha causado un perjuicio tanto a nuestra salud como económico, por lo que iniciaremos las acciones legales que creamos pertinentes contra los responsables de dicha instalación ilegal".
  4. El día 20 de agosto la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Olesa de Montserrat y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
  5. El mismo 20 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  6. El día 21 de agosto la parte reclamante aporta nueva documentación a la GAIP, en la cual indica que en su Carpeta Ciudadana no figuran los expedientes solicitados. El día 22 de agosto la GAIP traslada al Ayuntamiento la documentación aportada por la parte reclamante, para su conocimiento.
  7. El día 26 de agosto el Ayuntamiento propone dos posibles fechas para celebrar la sesión de mediación. El día 27 de agosto la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 8 de septiembre de 2025 a las 10 horas.
  8. El día 5 de septiembre el Ayuntamiento de Olesa de Montserrat comunica a la GAIP que ha entregado la información. La GAIP se pone en contacto con la persona reclamante para conocer si está conforme con la información recibida y la parte reclamante comunica su disconformidad con la misma, motivo por el cual la mediación se mantiene para el 8 de septiembre a las 10 horas.
  9. En fecha 8 de septiembre de 2025 se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza sin acuerdo. Con el fin de permitir un acercamiento de posiciones, las partes acuerdan reunirse en una segunda sesión de mediación el próximo miércoles 29 de septiembre a las 10 horas.
  10. En fecha 29 de septiembre de 2025 se celebra la segunda sesión de mediación programada, que finaliza con acuerdo entre las partes, anexo a esta Resolución.
  11. Finalmente, se logra la firma del acta y del acuerdo de mediación por la parte reclamada y por la parte reclamante los días 10 de septiembre y 03 de noviembre de 2025, respectivamente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

2. Acuerdo de mediación

El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1430/2025 con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
  2. Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

ACUERDO DE MEDIACIÓN

De 29 de septiembre de 2025, relativo a la Reclamación 1430/2025

REUNIDOS

La persona reclamante,
...
En representación del Ayuntamiento de Olesa de Montserrat,
...

ACUERDAN

En relación con la Reclamación 1430/2025, la parte reclamante desea finalizar la reclamación con las explicaciones dadas por el Ayuntamiento de Olesa de Montserrat y la información ya entregada, a pesar de la disconformidad con el criterio municipal. También se acuerda que el Ayuntamiento de Olesa de Montserrat entregará, tan pronto como sea posible y en el plazo máximo de una semana a contar desde la celebración de la mediación, una descripción de la chimenea.

La parte reclamante, mediante este acuerdo de mediación, se da por satisfecha con su reclamación.

La administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunicándole expresamente en un plazo de una semana su cumplimiento y los términos de su ejecución.

El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados se recogen en los adjuntos "Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública". Todos estos documentos son conocidos por las partes y cuentan con su conformidad.

El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que esta tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.

Firmas: Constan las firmas