Acuerdo de mediación 19/02/2026 · 202 días en resolverse

Acceso a información sobre la ubicación y gestión de un futuro tanatorio municipal mediante acuerdo de mediación

El reclamante solicitó información detallada sobre la ubicación y el modelo de gestión de un futuro tanatorio municipal al Ayuntamiento de Palau-solità i Plegamans. Tras una denegación inicial por considerarse consultas y no acceso a información preexistente, las partes alcanzaron un acuerdo mediante mediación ante la GAIP, reconociendo la administración que los informes específicos solicitados no existen actualmente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que las preguntas sobre el modelo de gestión y la coherencia política eran meras consultas y no solicitudes de información pública preexistente.
2 El recurrente argumentó que la administración no había aportado documentación completa, como estudios de movilidad, impacto económico o informes comparativos de ubicaciones.
3 El Ayuntamiento sostuvo que la información facilitada correspondía a toda la documentación técnica y de viabilidad que poseía en el momento de la solicitud.
4 En el marco del procedimiento de mediación, el Ayuntamiento reconoció que los informes detallados solicitados (estudios de movilidad, impacto y comparativas) no existen actualmente.
5 El procedimiento finaliza por acuerdo de mediación, el cual pone fin a la reclamación al satisfacer al interesado conforme al artículo 42.5 de la LTAIPBG.

Texto completo

Resolución 281/2026, de 19 de febrero

Resumen: El artículo 42.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.

ANTECEDENTES

El día 1 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1350/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Palau-solità i Plegamans en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la LTAIPBG y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 7 de junio de 2025 la parte reclamante solicita al Ayuntamiento la siguiente información:

“Solicito información detallada sobre el proceso seguido para la elección de la ubicación del futuro tanatorio municipal situado en la calle Doctor Fleming, así como sobre el modelo de gestión elegido. Concretamente, quisiera saber: Qué otras ubicaciones se consideraron previamente a la elección de esta parcela. Qué criterios técnicos, urbanísticos o de viabilidad motivaron la elección final. Si existe algún informe comparativo entre diferentes opciones o zonas alternativas. Si se ha tenido en cuenta la relación del tanatorio con el entorno inmediato, teniendo en cuenta que: Justo delante hay un polígono industrial. Por la parte trasera hay una instalación deportiva (campo de fútbol municipal). A pocos metros está el CAP (Centro de Atención Primaria). La calle Doctor Fleming tiene un alto tráfico de vehículos, lo que puede afectar la accesibilidad, la movilidad y la convivencia con los servicios próximos y los vecinos. Si se ha valorado el impacto funcional, emocional y simbólico de esta actividad en un entorno con otros usos sensibles (salud, deporte, tráfico intenso, etc.). Además, quisiera expresar una duda legítima sobre el modelo de gestión elegido, que implica la cesión de un espacio público a una empresa privada para que obtenga beneficio económico durante 40 años. Considero relevante preguntar: Por qué no se ha optado por un modelo de gestión pública directa, especialmente tratándose de un servicio esencial, como es el funerario. Si esta decisión es coherente con los estatutos y principios de Esquerra Republicana de Catalunya (ERC), partido que preside el Ayuntamiento y que, según su ideario, defiende la gestión pública de los servicios esenciales y estratégicos para garantizar su accesibilidad, equidad y control democrático. Demando esta información de acuerdo con: La Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. La Ley 27/2006 sobre el derecho de acceso a la información ambiental. Y como ciudadano con interés legítimo en las decisiones que afectan al uso del suelo público y los servicios municipales.”

El día 16 de julio el Ayuntamiento, concretamente la concejala de Urbanismo, comunica lo siguiente al reclamante:

“En relación con su instancia presentada el 7 de junio de 2025, con registro de entrada 2025/12032, tramitada bajo el expediente con referencia 2025/10662, por la que solicita información sobre el servicio de gestión del nuevo tanatorio municipal, elegido por esta corporación, se le informa de lo siguiente: Su cuestión se centra en conocer los motivos por los que no se ha optado por una gestión pública directa, dado que el servicio funerario es un servicio esencial. Y si este sistema elegido es coherente con los estatutos y principios de Esquerra Republicana de Catalunya-ERC, que según su ideario defiende la gestión pública de los servicios esenciales y estratégicos para garantizar la accesibilidad, equidad y control democrático. El gobierno actual, presidido por Esquerra Republicana, en defensa y puesta en valor de los servicios públicos con gestión directa, ha creado una empresa pública para poder gestionar los servicios públicos con la gestión directa como la limpieza viaria y el vertedero. No obstante, en el caso concreto de los servicios funerarios que ofrece un tanatorio, estos son servicios muy específicos, que requieren unos conocimientos concretos en su gestión y funcionamiento, y por tanto, por una cuestión de economía de escala y especialización, no se ha considerado adecuado que estos se lleven a cabo con una gestión directa municipal, por no tener esta Corporación los medios técnicos, económicos y de conocimiento suficientes, tal y como queda justificado y acreditado en la documentación que justifica la licitación correspondiente. Cabe decir que ha sido una tramitación larga, con diferentes procesos en los que ha habido las correspondientes exposiciones públicas para poder recoger y dar respuesta a las diferentes sensibilidades y posicionamientos, como no puede ser de otra manera. Actualmente la concesión está adjudicada, y en breve tendremos a nuestra disposición el proyecto básico para poder tener la instalación en funcionamiento dentro de los plazos establecidos en los pliegos de la concesión.”

El mismo día 16 de julio el Ayuntamiento resuelve lo siguiente:

  1. Primero.- Inadmitir la petición de acceso a la información presentada por el Sr. XXXX en lo referente a la duda que expresa el solicitante: “una duda legítima sobre el modelo de gestión elegido, que implica la cesión de un espacio público a una empresa privada para que obtenga beneficio económico durante 40 años”, por cuanto no se trata de información preexistente. (art. 2.b)
  2. Segundo.- Inadmitir la petición de acceso a la información presentada por el Sr. XXXX en referencia a la pregunta: “Por qué no se ha optado por un modelo de gestión pública directa, especialmente tratándose de un servicio esencial, como es el funerario. Si esta decisión es coherente con los estatutos y principios de Esquerra Republicana de Catalunya (ERC), partido que preside el Ayuntamiento y que, según su ideario, defiende la gestión pública de los servicios esenciales y estratégicos para garantizar su accesibilidad, equidad y control democrático”, dado que se trata de consultas y no de información que esté generada por la Administración o esté en su poder. (art. 2.b)
  3. Tercero.- Admitir la petición de acceso a información sobre la ubicación y modelo de gestión del nuevo tanatorio municipal y proceder al envío de la documentación junto con la notificación de esta resolución anonimizando los datos de carácter personal que correspondan. Adjunto los siguientes documentos: DOC 1 Informe Viabilidad Construcción Tanatorio.pdf, DOC 2 Informe CTU 03-02-2023.pdf-Anonimizado.pdf

El día 18 de julio la persona reclamante presenta un recurso de reposición en el que argumenta lo siguiente:

“1. Que se complete mi solicitud aportando la siguiente documentación e información: a. Informe de la relación íntegra de todas las ubicaciones consideradas, con los criterios y los resultados de la evaluación comparativa. b. Informe comparativo formal entre las diferentes opciones, incluidas tablas de puntuación y/o matrices de decisión empleadas. c. El estudio de evaluación de la movilidad generada (EAMG) del proyecto y cualquier informe de tráfico específico de la c/ Doctor Fleming y c/ Can Cortés. d. Informe de impacto funcional, emocional y simbólico sobre el entorno (CAP, instalaciones deportivas, barrio vecino, etc.). e. Estudio económico-financiero que analice todas las variantes de financiación municipal mencionadas (endeudamiento bancario ordinario, fondos de financiación estatal, uso de remanentes, crédito con organismos supramunicipales, modelo cooperativo intermunicipal de empresa pública compartida, fórmulas mixtas, etc.) y su viabilidad en comparación con la concesión, incluyendo proyecciones de deuda y regla de gasto. f. Argumentario o declaración política del grupo municipal de ERC que explique los motivos de optar por la concesión (aunque no constituya documento sujeto al derecho de acceso regulado por la Ley 19/2013). g. Explicación detallada de los criterios y de las fuentes que han llevado a concluir que «no hay viviendas» en el entorno, incluyendo un plano o inventario de las viviendas existentes en la calle Can Cortés y área próxima, y la evaluación de su afectación por el proyecto. 2. Que la información solicitada se facilite en formato electrónico y de forma gratuita, dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles a contar desde la recepción de este requerimiento, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 19/2013. 3. Que, si parte de la documentación estuviera en trámite o fuera parcialmente reservada, se facilite el resto del contenido separando los datos afectados por límites legales (artículo 15.4 de la Ley 19/2013) y motivando debidamente cualquier denegación. En caso de no recibir respuesta dentro del plazo legal, interpondré reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) y, si procede, recurso contencioso-administrativo, tal como prevé el ordenamiento vigente. Sin más particular, quedo a la espera de su respuesta.”

El día 1 de agosto el Ayuntamiento resuelve el recurso de reposición:

“2. Tal como se ha expuesto en los antecedentes, la persona recurrente considera que no se ha dado una respuesta completa a su solicitud de acceso a la información pública. En primer lugar, cabe dejar claro que en su recurso de reposición, la persona recurrente solicita determinada información con un grado de detalle que excede el contenido de su solicitud de acceso inicial. A modo de ejemplo, ahora se solicita acceder a un estudio de movilidad, a un estudio económico-financiero o al argumentario o declaración política del grupo municipal de ERC, entre otros. Aunque no es procedente ampliar, mediante un recurso de reposición, la información que inicialmente había sido solicitada, la respuesta ante esta nueva información solicitada es la misma que se dará a continuación para la información que inicialmente sí se demandó. Pues bien, tal como se señalaba en la resolución impugnada, en respuesta a la solicitud de acceso a la información pública este Ayuntamiento facilitó el informe sobre la viabilidad de la construcción de un tanatorio municipal y de la gestión del tanatorio y cementerio del municipio; así como el informe emitido por la Comisión Territorial de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona. Cabe manifestar que esta es toda la información preexistente a la fecha de la solicitud que el Ayuntamiento disponía en relación con la petición de acceso formulada por la persona ahora recurrente. En este sentido, el artículo 53 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública incide en que “la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso”. Así pues, las solicitudes de acceso tienen por objeto la información pública que las administraciones públicas han elaborado, poseen o pueden legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones. En consecuencia, no tienen por objeto que la Administración elabore información que no tenga, no posea o no pueda exigir a terceros, como sucede en el presente caso. Por lo tanto, corresponde desestimar el recurso de reposición.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe manifestar que en la resolución impugnada se inadmitía la solicitud en lo referente a las siguientes peticiones: —“Además, quisiera expresar una duda legítima sobre el modelo de gestión elegido, que implica la cesión de un espacio público a una empresa privada para que obtenga beneficio económico durante 40 años.” —“Por qué no se ha optado por un modelo de gestión pública directa, especialmente tratándose de un servicio esencial, como es el funerario. Si esta decisión es coherente con los estatutos y principios de Esquerra Republicana de Catalunya (ERC), partido que preside el Ayuntamiento y que, según su ideario, defiende la gestión pública de los servicios esenciales y estratégicos para garantizar su accesibilidad, equidad y control democrático.” El motivo alegado para acordar la inadmisión fue que estas peticiones eran meras consultas, de modo que no se solicitaba información pública generada por la Administración o que estuviera en su poder.

Así, con estas peticiones la persona ahora recurrente pretendía que el Ayuntamiento llevara a cabo cualquier otra actuación distinta a la de proporcionar información pública preexistente (responder a unas consultas). Por este motivo, la inadmisión se fundamentaba en el artículo 64.1 del Decreto 8/2021, en consonancia con el artículo 53. En términos similares, no se puede obviar que el artículo 29.2 de la Ley 19/2014 explicita que son inadmisibles al trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes. Al respecto, corresponde mantener la procedencia de la inadmisión acordada en la resolución impugnada, lo que conlleva también la desestimación del recurso de reposición en este punto. A esta misma solución se debería aplicar a la petición incorporada en el recurso de reposición consistente en solicitar una “Explicación detallada de los criterios y de las fuentes que han llevado a concluir que «no hay viviendas» en el entorno, incluyendo un plano o inventario de las viviendas existentes en la calle Can Cortés y área próxima, y la evaluación de su afectación por el proyecto”. Visto que del mismo informe se propone desestimar el recurso de reposición interpuesto en fecha 18 de julio de 2025. En virtud de las atribuciones conferidas por la normativa de régimen local y por todo lo anterior, resuelvo lo que se me propone: PRIMERO—Desestimar el recurso de reposición interpuesto en fecha 18 de julio de 2025. SEGUNDO—Notificar esta resolución a la persona recurrente.”

El día 1 de agosto el solicitante presenta la Reclamación ante la GAIP y concreta la información que reclama: Informe de la relación íntegra de todas las ubicaciones consideradas, con los criterios y resultados de la evaluación comparativa. Informe comparativo formal entre las diferentes opciones, incluidas tablas de puntuación y/o matrices de decisión empleadas. Estudio de evaluación de la movilidad generada (EAMG) y cualquier informe de tráfico específico de la c/ Doctor Fleming y c/ Can Cortés. Informe de instalaciones deportivas, barrio vecino, etc. Estudio económico-financiero que analice todas las variantes de financiación municipal (endeudamiento ordinario, fondos estatales, remanentes, crédito supramunicipal, cooperativa intermunicipal, fórmulas mixtas) y las compare con la concesión, incluyendo proyecciones de deuda y regla de gasto. Explicación y acreditación de los criterios que llevan a concluir la inexistencia de viviendas en el entorno, con plano o inventario de viviendas de la c/ Can Cortés y área próxima, y la evaluación de la afectación.

El día 7 de agosto la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Palau-solità i Plegamans y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

El mismo 7 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El día 12 de agosto el Ayuntamiento comunica a la GAIP lo siguiente: “debido a la falta de personal durante el mes de agosto, no nos es posible facilitar la información requerida ni proponer fechas para la celebración de la sesión de mediación en los próximos días. Es por ello que les daremos respuesta a su petición a partir del día 25 de agosto”, indican.

El día 25 de agosto la GAIP se pone en contacto con el Ayuntamiento para solicitar fechas de mediación y el día 8 de septiembre el Ayuntamiento hace una propuesta de dos fechas para celebrar la sesión de mediación. En esta comunicación, el Ayuntamiento reitera su posicionamiento e informa a la GAIP que “el Ayuntamiento ha entregado toda la información preexistente en relación con la solicitud de acceso inicialmente formulada. Asimismo, en lo que respecta a las consultas que contenía la solicitud de acceso, que no se referían a información pública que hubiera generado este Ayuntamiento o que estuviera en su poder, se mantiene que corresponde su inadmisión”.

En fecha 13 de octubre la GAIP reitera la petición de datos y fechas al Ayuntamiento, así como también le solicita que, en el plazo de 15 días, remita a la Comisión un informe donde exponga los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de su posicionamiento, así como el expediente completo relativo a la SAIP y la identificación de terceros que resulten afectados por la información que se reclama.

El día 21 de octubre el Ayuntamiento propone dos posibles fechas para celebrar la sesión de mediación. La GAIP solicita al Ayuntamiento nuevas fechas, por falta de disponibilidad.

Finalmente, tras recibir nuevas fechas, el día 4 de noviembre la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 12 de noviembre de 2025 a las 9:30 horas.

En fecha 12 de noviembre de 2025 se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza con acuerdo entre las partes, anexo a esta Resolución.

Finalmente, se alcanza la firma del acta y del acuerdo de mediación por la parte reclamada y por la parte reclamante el día 15 de diciembre de 2025 y 16 de febrero de 2026, respectivamente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que “Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”. El artículo 29 del RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.

El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”.

2. Acuerdo de mediación

El artículo 42.5 de la LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1350/2025, con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
  2. Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

ACUERDO DE MEDIACIÓN

De 12 de noviembre de 2025, relativo a la Reclamación 1350/2025

REUNIDOS

La persona reclamante,
...
En representación del Ayuntamiento de Palau-solità i Plegamans,
...

ACUERDAN

En relación con la Reclamación 1350/2025, el Ayuntamiento reconoce que actualmente no existen los informes solicitados por el reclamante en el objeto de la solicitud de acceso a la información pública. La parte reclamante, mediante este acuerdo de mediación, se da por satisfecha de su reclamación, aun considerando que el Ayuntamiento debería haber sido más proactivo, en los términos recogidos en el acta de la sesión de mediación.

La administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunicándole expresamente en un plazo de una semana su cumplimiento y los términos de su ejecución.

El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados son recogidos en los adjuntos “Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública”. Todos estos documentos son conocidos por las partes y cuentan con su conformidad.

El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que esta tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.

Firmas: Constan las firmas