Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Lleida las titulaciones académicas de los aspirantes admitidos en un proceso selectivo para verificar el cumplimiento de los requisitos. Tras una reclamación ante la GAIP, las partes alcanzaron un acuerdo mediante mediación para entregar la información de forma anonimizada en un archivo Excel.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 2185/2025, de 11 de diciembre
Administración reclamada: Ayuntamiento de Lleida
Información reclamada: Titulaciones académicas aportadas por los aspirantes admitidos en un proceso selectivo.
Sentido de la resolución: Finalización por acuerdo de mediación.
Resumen: El artículo 42.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.
ANTECEDENTES
El día 23 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1306/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Lleida en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 13 de junio de 2025 la parte reclamante solicita al Ayuntamiento la siguiente información, mediante el buzón ciudadano:
“Que soy personal laboral interino del Ayuntamiento de Lleida, ocupando actualmente la plaza de Profesor/a Titular EMBA, convocada mediante el proceso selectivo publicado en el BOP núm. 69, de 9 de abril de 2025.
Que, en calidad de delegado sindical y secretario del Comité de Empresa, tengo el deber y la responsabilidad de velar por el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y legalidad en los procesos de selección de personal en la administración.
Que he comprobado, en la lista provisional de admitidos y excluidos publicada, que hay personas admitidas en la plaza de Profesor/a Titular EMBA que, aparentemente, no cumplen con el requisito de titulación establecido en las bases del proceso para determinadas especialidades, hecho que podría suponer una vulneración del principio de igualdad y una irregularidad grave en el procedimiento selectivo.
Por este motivo, Solicito:
Que se me facilite información relativa a las titulaciones académicas aportadas por los aspirantes admitidos en este proceso selectivo para las plazas de Profesor/a Titular EMBA, de forma anonimizada o codificada, para proteger sus datos personales, pero que permita verificar si estas titulaciones cumplen los requisitos exigidos en las bases.
En caso de que no sea posible facilitar esta información, que se me certifique expresamente si, entre las personas admitidas provisionalmente, hay alguna que no cumpla con el requisito de titulación establecido en las bases del proceso.
Todo esto, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido legalmente.
Quedando a la espera de respuesta dentro del plazo legalmente establecido, reciba un cordial saludo”
El día 8 de agosto el reclamante aporta la acreditación según la cual actúa como delegado sindical y secretario del comité de empresa en el Ayuntamiento de Lleida en representación de la CGT – Federación Intercomarcal de Lleida.
El día 11 de agosto la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Lleida y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
El mismo día 11 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 11 de agosto de 2025 el Ayuntamiento de Lleida comunica a la GAIP, por correo electrónico, lo siguiente: “Atendiendo al periodo de vacaciones del mes de agosto del que disfruta gran parte del personal municipal, no es posible atender este requerimiento en el plazo y forma indicados, dada la imposibilidad de disponer de los datos solicitados para el procedimiento de mediación, y que no se podrán concretar hasta el mes de septiembre”.
El día 1 de octubre la parte reclamante solicita a la GAIP cuál es el estado actual de la tramitación del expediente y la fecha prevista para la resolución, y la GAIP comunica al reclamante que la reclamación se encuentra en trámite, esperando la respuesta del Ayuntamiento de Lleida.
El día 3 de octubre la GAIP reitera la petición de datos y de fechas al Ayuntamiento; asimismo le requiere un informe donde exponga los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de su posicionamiento en relación con la Reclamación presente y respecto a la solicitud de acceso a la información de la cual deriva.
El día 23 de octubre el Ayuntamiento de Lleida tramita un informe a la GAIP donde expone:
“El objeto de la reclamación formulada no está relacionado con ningún expediente ni solicitud existente relativa a un derecho de acceso a la información pública.
La persona reclamante no realizó ninguna petición ni por el procedimiento específico establecido por el Reglamento regulador de las relaciones electrónicas, en el marco de los procedimientos administrativos y otras actuaciones enmarcadas en el ámbito de los RRHH del Ayuntamiento de Lleida (Presentación de escritos al departamento de RRHH), ni tampoco por el canal de la solicitud genérica del Registro Electrónico General del Ayuntamiento de Lleida, aun siendo interesado en el procedimiento, y por tanto, con un interés legítimo y directo en el expediente, el cual justifica su derecho reforzado a acceder a él.
Tampoco efectuó ninguna petición de derecho de acceso a la información pública y, por tanto, no hay ningún expediente al respecto”.
Y concluye: “Por tanto, de acuerdo con todo lo expuesto anteriormente y atendiendo a que el Sr. XXXX no formuló ninguna petición ni por el procedimiento de derecho de acceso a la información pública, ni por ninguno de los otros procedimientos establecidos a tal efecto, le solicitamos el archivo de la reclamación número 1306/2025 presentada ante la GAIP”.
En la misma comunicación, el Ayuntamiento propone dos posibles fechas para celebrar la sesión de mediación.
El día 28 de octubre la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 05 de noviembre de 2025 a las 13:30 horas.
En fecha 5 de noviembre de 2025 se celebra la primera sesión de mediación programada, que finaliza sin acuerdo entre las partes. Con el fin de facilitar un acercamiento de las posiciones, las partes se emplazan a una segunda sesión de mediación.
En fecha 14 de noviembre de 2025 se celebra la segunda sesión de mediación programada, que finaliza con acuerdo entre las partes, anexo a esta Resolución.
Finalmente, se logra la firma del acta y del acuerdo de mediación por la parte reclamada y por la parte reclamante los días 4 y 9 de diciembre de 2025, respectivamente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que “Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”. El artículo 29 del RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.
El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”.
2. Acuerdo de mediación
El artículo 42.5 de la LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 11 de diciembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1306/2025, con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
ACUERDO DE MEDIACIÓN
De 14 de noviembre de 2025, relativo a la Reclamación 1306/2025
REUNIDOS
La persona reclamante,
...
En representación del Ayuntamiento de Lleida,
...
ACUERDAN
En relación con la Reclamación 1306/2025, el Ayuntamiento elaborará un Excel anonimizado con dos columnas: número de candidato (ej: candidato 1) y una segunda donde se indique su titulación. Esta información se entregará en relación con los candidatos admitidos definitivamente que se hayan presentado a las pruebas del proceso selectivo al que hace referencia la solicitud.
Esta información se entregará tan pronto como sea posible y en el plazo máximo del día 21 de noviembre.
La parte reclamante, mediante este acuerdo de mediación, se da por satisfecha con su reclamación.
La administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunicándole expresamente en un plazo de una semana su cumplimiento y los términos de su ejecución.
El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados se recogen en los adjuntos “Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública”. Todos estos documentos son conocidos por las partes y merecen su conformidad.
El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que esta tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.
Firmas: Constan las firmas