Un ciudadano solicitó al Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona datos sobre las denuncias presentadas en su canal de denuncias (número, estado y resoluciones). Tras la reclamación, las partes acudieron a un procedimiento de mediación ante la GAIP. La resolución pone fin al procedimiento debido a que se alcanzó un acuerdo de mediación satisfactorio para el reclamante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1831/2025, de 20 de noviembre
Resumen: El artículo 42.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.
ANTECEDENTES
El día 02 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1163/2025, presentada por una persona física contra el Consorcio Mar Parc de Salut de Barcelona en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El día 29 de mayo de 2025 la parte reclamante solicita al Consorcio Mar Parc de Salut de Barcelona la siguiente información: "Solicito información sobre las denuncias presentadas en el Canal de Denuncias del Hospital del Mar de Barcelona (https://denuncias.canaldenunciasonline.com/hmar/ca). En particular conocer:
- El número de denuncias presentadas
- Cuántas denuncias han sido desestimadas y el motivo
- Cuántas denuncias han sido aceptadas y qué procedimiento posterior se ha seguido
- Cuántas han terminado con un expediente disciplinario y/o han llegado a la vía jurídica u otros órganos"
El día 12 de agosto de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Consorcio Mar Parc de Salut de Barcelona y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
El mismo día 12 de agosto la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El día 26 de agosto de 2025 la GAIP reitera al Consorcio Mar Parc de Salut de Barcelona que le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante y un informe donde exponga su posicionamiento respecto a la reclamación.
El día 27 de agosto de 2025, el Consorcio Mar Parc de Salut de Barcelona propone dos posibles fechas para celebrar la sesión de mediación.
El día 28 de agosto de 2025 la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 8 de octubre de 2025 a las 10 horas.
El día 16 de septiembre de 2025 el Consorcio Mar Parc de Salut de Barcelona entrega a la GAIP un informe donde expone su posicionamiento respecto a la reclamación y la información solicitada.
El día 19 de septiembre de 2025 la GAIP traslada a la parte reclamante el informe del Consorcio Mar Parc de Salut de Barcelona con la advertencia de que, si en un plazo de 5 días hábiles no comunica lo contrario, se entenderá que este da respuesta a su solicitud de información pública, y se finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
El día 22 de septiembre de 2025 la parte reclamada presenta alegaciones al traslado del informe.
En fecha 8 de octubre de 2025 se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza con acuerdo entre las partes, anexo a esta Resolución.
Finalmente, se logra la firma del acta y del acuerdo de mediación por la parte reclamante y por la parte reclamada los días 20 de octubre y 18 de noviembre de 2025, respectivamente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
2. Acuerdo de mediación
El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.
3. Seguimiento de la ejecución del acuerdo
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que:
"La Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión".Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que allí se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1163/2025, con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
ACUERDO DE MEDIACIÓN
De 8 de octubre de 2025, relativo a la Reclamación 1163/2025
REUNIDOS
La persona reclamante,
...
En representación del Consorcio Mar Parc de Salut de Barcelona,
...
ACUERDAN
En relación con la Reclamación 1163/2025, el Consorcio Mar Parc de Salut de Barcelona entregará a la parte reclamante una tabla resumen del número total de denuncias presentadas, donde queden clasificadas de la siguiente manera: si han sido admitidas a trámite o inadmitidas, si posteriormente han sido estimadas o desestimadas (o si están pendientes de resolución), así como si han sido trasladadas a otras autoridades. Esta información se entregará tan pronto como sea posible y en el plazo máximo de 15 días, a contar desde la celebración de la mediación.
La parte reclamante, mediante este acuerdo de mediación, se da por satisfecha de su reclamación.
La administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunicándole expresamente en un plazo de una semana su cumplimiento y los términos de su ejecución.
El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados son recogidos en los adjuntos "Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública". Todos estos documentos son conocidos por las partes y merecen su conformidad.
El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que este tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.
Firmas: Constan las firmas