El reclamante solicitó acceso a la biblioteca y el contenido de las resoluciones urbanísticas de las Comisiones de Urbanismo de la Generalitat de Catalunya. Tras una respuesta de la administración que permitía la consulta física pero no digital estructurada, el interesado interpuso reclamación y recurso. La GAIP dio fin al procedimiento tras alcanzar un acuerdo de mediación entre las partes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1677/2025, de 30 de octubre
Sentido de la resolución: Finalización por acuerdo de mediación
Resumen: El artículo 42.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.
ANTECEDENTES
El día 14 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1041/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 10 de marzo de 2025 la parte reclamante solicita al Departamento la siguiente información: "En ejercicio de transparencia, preciso acceder a la biblioteca y contenido de las resoluciones urbanísticas de las diferentes Comisiones de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña".
El día 2 de abril el Departamento notifica a la parte reclamante la comunicación favorable de acceso total a la información pública y le indica lo siguiente:
"En respuesta a su petición y en cumplimiento de la normativa aplicable, le informamos que las actas de las comisiones territoriales de urbanismo de Barcelona desde 1949 hasta 2013 no están digitalizadas. Esta documentación ocupa, en total, entre 500 y 600 cajas del Archivo, y puede solicitarse su consulta física en la sede de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo (avenida de Josep Tarradellas, 2-6, 4ª planta). Para gestionar esta consulta de la documentación en papel, debe enviar un correo electrónico al buzón [email protected].
En cuanto al resto de años hasta la actualidad, la información puede consultarse a través de la web del Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica, pero no está estructurada como una colección de actas, sino que es necesario realizar la consulta detallada a través del Registro de planificación urbanística de Cataluña. Le adjuntamos un documento PDF en el que encontrará las indicaciones para llevar a cabo las consultas.
Si tiene dudas, o necesita asesoramiento o indicaciones más precisas para acceder a la información, puede contactar con la Unidad de Información del Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica a través del teléfono 93 495 80 80 o bien enviarnos una petición genérica".
El día 5 de mayo el reclamante presenta un recurso de reposición contra la comunicación favorable de acceso a la información, concretando "que es necesario que los documentos estén organizados en un sistema preestablecido, en forma de índice", solicitándolo.
El 18 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 18 de junio la GAIP comunica la Reclamación al Departamento mencionado y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
El día 1 de julio la GAIP reitera la petición de datos y fechas al Departamento, así como también le solicita que, en el plazo de 15 días, haga llegar a la Comisión un informe donde exponga los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de su posicionamiento, así como el expediente completo relativo a la SAIP y la identificación de terceras personas que resulten afectadas por la información que se reclama.
El día 11 de julio el Departamento tramita el informe y el expediente a la GAIP, y propone fechas para celebrar la sesión de mediación.
El día 14 de julio el reclamante hace llegar a la GAIP la resolución de desestimación del recurso potestativo interpuesto por él mismo en fecha 5 de mayo de 2025, contra la comunicación favorable de acceso a la información pública.
El día 14 de julio la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 1 de septiembre de 2025 a las 10 horas.
En fecha 1 de septiembre de 2025 se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza con acuerdo entre las partes, anexo a esta Resolución.
Finalmente, se logra la firma del acta y del acuerdo de mediación por la parte reclamante y por la parte reclamada los días 2 de septiembre y 24 de octubre de 2025, respectivamente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 del RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.
El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
2. Acuerdo de mediación
El artículo 42.5 de la LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 30 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1041/2025 con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
ACUERDO DE MEDIACIÓN
De fecha 1 de septiembre, relativo a la Reclamación 1041/2025
REUNIDOS
La persona reclamante,
...
En representación del Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica,
...
ACUERDAN
En relación con la Reclamación 1041/2024, el reclamante está de acuerdo con la finalización del procedimiento, a pesar de no compartir el posicionamiento del Departamento, ya que considera que la falta de un índice obstaculiza el acceso a una información de interés público, en los términos expresados en el acta.
El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados son recogidos en los adjuntos "Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública". Todos estos documentos son conocidos por las partes y cuentan con su conformidad.
El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que este tenga conocimiento, dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.
Firmas: Constan las firmas