Acuerdo de mediación 08/01/2026 · 210 días en resolverse

Solicitud de información sobre cambios, proyectos y normativa de una zona verde municipal resuelta mediante acuerdo de mediación

Se solicitó información detallada sobre proyectos y planificación urbanística de una zona verde al Ayuntamiento de Montellà i Martinet. Tras la reclamación, las partes acudieron a mediación y alcanzaron un acuerdo satisfactorio para el reclamante. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) declara finalizado el procedimiento por acuerdo de mediación.

Puntos clave de la argumentación

1 El acuerdo alcanzado en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento de reclamación según el artículo 42.5 de la LTAIPBG.
2 La GAIP verifica que el acuerdo de mediación no contiene elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales.
3 El reclamante manifiesta su satisfacción con la información suministrada por el Ayuntamiento y las explicaciones dadas durante el proceso.
4 La resolución de finalización por mediación se dicta tras la firma del acta de acuerdo por ambas partes en la sesión celebrada el 26 de septiembre de 2025.

Texto completo

Resolución 3/2026, de 8 de enero

Resumen

El artículo 42.5 de la LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.

ANTECEDENTES

El día 12 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1029/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Montellà i Martinet en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El día 10 de marzo de 2025 la parte reclamante solicita al Ayuntamiento de Montellà i Martinet la siguiente información:

  1. “Información detallada del procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Montellà i Martinet para aprobar el proyecto que se está implementando en el espacio verde.
  2. Copia del acta del pleno del Ayuntamiento de Montellà i Martinet donde se aprobó la intervención en el espacio verde, indicando de manera detallada los acuerdos adoptados en relación con el uso del espacio verde.
  3. Copia del proyecto actual que se está implementando en el espacio verde incluyendo la descripción de los equipamientos y otros aspectos previstos para su instalación y/o desarrollo en esta zona.
  4. Información sobre la planificación urbanística de Montellà i Martinet que incluya documentación y/o planos que afecten al uso de espacios verdes públicos en el municipio, así como su compatibilidad con la instalación de equipamientos y otras intervenciones en este espacio.
  5. Acceso a las ordenanzas municipales y/u otra normativa urbanística a la que esté sujeto el Ayuntamiento de Montellà i Martinet, que regule el uso de los espacios verdes públicos en el municipio y que defina los criterios y condiciones para su transformación o modificación, especialmente en lo que respecta a la instalación de nuevos equipamientos o servicios en este espacio.”

El día 2 de mayo de 2025 el Ayuntamiento de Montellà i Martinet entrega a la parte reclamante el plan urbanístico de la Cerdanya, mientras que la parte reclamante detalla que las facturas y el coste de los juegos infantiles los reciben, por parte del Ayuntamiento, el 28 de julio.

El día 8 de mayo de 2025 la parte reclamante solicita al Ayuntamiento de Montellà i Martinet la siguiente información: “Se solicita el acta del pleno, oferta detallada con las características de los juegos, el resto de elementos que están previstos instalar en la zona”.

El día 17 de junio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Montellà i Martinet y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

El mismo día la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El día 1 de julio de 2025 la GAIP reitera al Ayuntamiento de Montellà i Martinet que le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante; y que en el plazo de 15 días haga llegar a la GAIP un informe donde exponga los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho sobre el posicionamiento en relación con esta Reclamación y respecto a la solicitud de acceso a la información de la que deriva, que justifique razonadamente, si procede, la aplicación de algún límite al acceso y la parte de la información que quedaría afectada, el expediente completo relativo a la solicitud de acceso a la información pública y la identificación y datos de contacto de terceras personas que resulten afectadas por la información a la que se reclama el acceso, si las hubiera.

El día 11 de julio de 2025, el Ayuntamiento de Montellà i Martinet transmite a la GAIP los datos de los asistentes a la mediación, el informe solicitado y el expediente completo de la SAIP, así como su total disponibilidad para la celebración de la mediación.

El día 9 de agosto de 2025 la parte reclamante hace llegar a la GAIP la nueva información entregada por el Ayuntamiento de Montellà i Martinet y sus alegaciones respecto a esta entrega, indicando que no han recibido ninguna respuesta a llamadas ni burofax y que siguen solicitando el acta del pleno y el proyecto.

El día 12 de agosto la GAIP traslada las alegaciones de la parte reclamante al Ayuntamiento de Montellà i Martinet y reitera su petición de que facilite posibles fechas para la convocatoria de la sesión de mediación.

El día 16 de septiembre de 2025 el Ayuntamiento de Montellà i Martinet propone a la GAIP que la sesión de mediación se lleve a cabo a través de medios digitales el día 26 de septiembre a las 10h.

El día 17 de septiembre de 2025 la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 26 de septiembre de 2025 a las 10 horas.

En fecha 26 de septiembre de 2025 se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza con acuerdo entre las partes, anexo a esta Resolución.

Finalmente, se logra la firma del acta y del acuerdo de mediación por la parte reclamada y por la parte reclamante los días 15 y 19 de diciembre de 2025, respectivamente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que

“Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”.
El artículo 29 del RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.

El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”.

2. Acuerdo de mediación

El artículo 42.5 de la LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de enero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1029/2025, con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
  2. Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

ACUERDO DE MEDIACIÓN

De 26 de septiembre de 2025, relativo a la Reclamación 1029/2025

REUNIDOS

La persona reclamante,
...
En representación del Ayuntamiento de Montellà i Martinet,
...

ACUERDAN

En relación con la Reclamación 1029/2025, la parte reclamada se da por satisfecha de su reclamación con las explicaciones dadas por el Ayuntamiento de Montellà i Martinet y la información entregada.

La administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunicándole expresamente en un plazo de una semana su cumplimiento y los términos de su ejecución.

El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados se recogen en los adjuntos “Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública”. Todos estos documentos son conocidos por las partes y cuentan con su conformidad.

El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que esta tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.

Firmas: Constan las firmas