Se solicitó al Ayuntamiento de Vilanova de Segrià documentación técnica y certificados que justificaran la veracidad de datos sobre parcelas en un proyecto de reparcelación. Tras la reclamación, las partes acudieron a un procedimiento de mediación. La GAIP decide dar por finalizado el procedimiento tras alcanzar un acuerdo de mediación que satisface al reclamante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1154/2025, de 24 de julio
Antecedentes
El día 6 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 732/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Vilanova de Segrià en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 22 de octubre de 2024 la parte reclamante solicita al Ayuntamiento la siguiente información:
"Expone:
Que en relación con las notificaciones recibidas 2024-S-RE-431, 2024-S-RE-469 y 2024-S-RE-470 del núm. Expediente 655/2024 por parte de este ayuntamiento y en referencia al certificado del 27 de junio de 2012 (véase doc.1), se obtuvo la consulta de los siguientes documentos:
- Fichas de la parcela aportada y de las fincas resultantes del Proyecto de Reparcelación (doc.2)
- Cuadro de superficies del Proyecto de Reparcelación del Plan Especial PE-1 "Urbanización Secà del Melé" (doc. 3)
- Plano de fincas resultantes (doc. 4)
Que se observa que la documentación consultada verifica que hay un error de hecho en la parcela 60 c, ya que no coincide la ficha de descripción con el cuadro de superficies, siendo esta de 800,62 m2 y no de 843,10 m2. No obstante, no hay ningún error de hecho en la parcela 60 b en cuanto a la superficie, coincidiendo el valor tanto en el cuadro de superficies como en la descripción de la misma, siendo de 843,10 m2 y no de 756,26 m2. Por otra parte, la información recibida topográficamente hace referencia al plano de fincas resultantes del Proyecto de Reparcelación (doc. 4) donde la superficie también es 843,10 m2.
Solicita:
La aceptación de esta solicitud y los documentos adjuntos:
- Doc.1_certificado de 27 de junio de 2012
- Doc.2_Proyecto de reparcelación_ finca aportada y fincas resultantes
- Doc.3_Proyecto de reparcelación_ coeficientes de adjudicación
- Doc.4_Proyecto de reparcelación_ plano fincas resultantes
Otra documentación que disponga el ayuntamiento y que justifique la veracidad del contenido del certificado del 27 de junio de 2012 y aclaraciones de dicho certificado".El día 6 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 733/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Vilanova de Segrià en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la LTAIPBG y regulado por los artículos 36 a 41 del RGAIP.
El 22 de octubre de 2024 la parte reclamante solicita al Ayuntamiento la siguiente información:
"Que en relación con las notificaciones recibidas 2024-S-RE-431, 2024-S-RE-469, 2024-S-RE-470 del núm. Expediente 655/2024 y en referencia del certificado de alcaldía con fecha 9 de septiembre se obtuvo la consulta de los siguientes documentos:
- Informe técnico urbanístico solicitado por el ayuntamiento de VVA (véase doc.5)
- Plano levantamiento topográfico de Geodisa (véase doc.6)
Que según el informe técnico del 9 de septiembre de 2019 la finca 60 c se ratificó conforme a la que figura en la memoria del levantamiento topográfico de la empresa GEODISA donde se hace constar la disposición de la finca, la superficie adjudicada y según la documentación que dispone el ayuntamiento se considera que la posición de la valla es correcta.
Que este informe contradice el informe del anterior técnico (véase doc. 7) donde dice: "Según topográfico efectuado recientemente por la empresa MJ Gruas, se puede observar que la realidad existente tiene algunas discrepancias con el proyecto de reparcelación, esto conlleva que las parcelas 60b y 60c tengan una superficie diferente".
Que se puede observar que en el plano de levantamiento topográfico de la empresa GEODISA la valla de la finca 60 c no sigue el Proyecto de Reparcelación y ocupa parte de la parcela 60 b, con un desplazamiento de la valla de 4,09 m por la parte frontal.
Que la licencia de parcela de la valla 60 c (véase doc.8) coincide con el plano del Proyecto de Reparcelación así como la licencia de la parcela 60 b (véase doc. 9) y ninguna de ellas se superpone la una con la otra.
Que para unificar criterios se realizó una consulta a Geodisa para aclarar las posibles discrepancias (véase doc. 10) donde se hacen anotaciones de los metros lineales tanto del Proyecto de Reparcelación como los metros lineales del cerramiento exterior real y, además de los metros lineales que hay de diferencia entre el Proyecto y la realidad, se observa que la parcela 60 c tiene un incremento de superficie de 119,31 m2 (14,81%).
Solicita:
La aceptación de esta solicitud y los documentos adjuntos:
- Doc.5_Informe técnico_20190909_190909_Informe urbanístico_SANS_ayuntamiento de VVA
- Doc.6_plano Geodisa
- Doc.7_notificación 2013_319
- Doc.8_licencia 60 c
- Doc.9_licencia 60 b
- Doc.10_PLANO_COTAS_Secà Melé
Otra documentación que disponga el ayuntamiento que justifique la veracidad del contenido del informe técnico del 9 de septiembre de 2019 y aclaraciones de los argumentos utilizados".El 8 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente las dos Reclamaciones, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras duren las Reclamaciones.
El mismo 8 de mayo la GAIP comunica las Reclamaciones al Ayuntamiento de Vilanova de Segrià y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
El día 19 de mayo el Ayuntamiento propone dos posibles fechas para celebrar la sesión de mediación. El día 20 de mayo la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 27 de mayo de 2025 a las 11 horas.
El 27 de mayo de 2025 se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza con acuerdo entre las partes, anexo a esta Resolución.
Finalmente, se logra la firma del acta y del acuerdo de mediación por la parte reclamada y por la parte reclamante los días 9 y 15 de julio de 2025, respectivamente.
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si fuera el caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
2. Acumulación de las Reclamaciones 732/2025 y 733/2025
El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), prevé que el órgano administrativo que tramita un procedimiento, de oficio o a instancia de parte, puede acumularlo con otros con los que tenga una identidad sustancial o una conexión íntima. Es clara la conexión entre las Reclamaciones 732 y 733 de 2025, dado que las partes son las mismas y es idéntica la finalización de ambos procedimientos, mediante un único acuerdo de mediación.
En aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuna y ajustada a derecho la acumulación de las reclamaciones mencionadas.
3. Acuerdo de mediación
El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar finalizados los procedimientos relativos a las Reclamaciones 732/2025 y 733/2025, de manera acumulada, con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Acuerdo de Mediación
De 27 de mayo de 2025, relativo a las Reclamaciones 732/2025 y 733/2025
REUNIDOS
La persona reclamante,
...
En representación del Ayuntamiento de Vilanova de Segrià,
...ACUERDAN
Con relación a las Reclamaciones 732/2025 y 733/2025, el Ayuntamiento ha entregado toda la información existente en relación con las dos Reclamaciones. La reclamante está de acuerdo en finalizar los procedimientos de reclamación ante la GAIP, independientemente de las actuaciones que puedan seguirse en otras instancias.
El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados se recogen en los adjuntos "Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública". Todos estos documentos son conocidos por las partes y cuentan con su conformidad.
El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que esta tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.
Firmas:
Constan las firmas