El reclamante solicitó acceso a expedientes y grabaciones de convocatorias de la Generalitat de Catalunya. Tras la reclamación ante la GAIP, las partes se sometieron a un procedimiento de mediación. La GAIP resolvió declarar finalizado el procedimiento debido a que las partes alcanzaron un acuerdo de mediación que satisface al interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1283/2025, de 4 de septiembre
Resumen: El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.
ANTECEDENTES
El día 5 de mayo de 2025 entran en la GAIP las Reclamaciones 718/2025 y 719/2025, presentadas por una persona física contra el Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya en relación con las solicitudes indicadas en los antecedentes siguientes. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El día 9 de abril de 2025, referente a la reclamación 718/2025, la parte reclamante solicita al Departamento de la Presidencia la siguiente información: "Acceso al expediente de la convocatoria 244 del cuerpo de abogados de la Generalidad para ver qué circunstancias concurrieron en aquella convocatoria pero no en la 644 que hacen imposible aplicar la DA 30 del Decreto Legislativo 1/1997".
El mismo día 9 de abril, referente a la reclamación 719/2025, la parte reclamante solicita al Departamento de la Presidencia la siguiente información: "Que vuelvo a solicitar toda la documentación de la convocatoria 644 INCLUIDAS LAS GRABACIONES de las dos pruebas orales de los 6 aspirantes aprobados". Esta solicitud de acceso a la información viene precedida por una solicitud anterior presentada el día 9 de agosto de 2024 donde se pedía: "SOLICITO a la Oficina de Selección de Personal de la Generalidad de Catalunya, o al órgano que corresponda, toda la documentación (actas, grabaciones y otros materiales) disponibles de las dos pruebas orales realizadas por los 6 participantes de la convocatoria del cuerpo de abogacía 644."
El día 7 de mayo de 2025 la GAIP comunica la reclamación 719/2025 al Departamento de la Presidencia y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
El mismo día la GAIP admite provisionalmente la Reclamación 719/2025, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El día 14 de mayo de 2025 la GAIP comunica la reclamación 718/2025 al Departamento de la Presidencia y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
El 21 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación 718/2025, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 26 de mayo de 2025, el Departamento de la Presidencia propone dos posibles fechas para celebrar la sesión de mediación.
El mismo día 26 de mayo la GAIP recibe una comunicación del Departamento de la Presidencia en la que se indica que, sobre la reclamación 718/2025, se entregó la información reclamada el día 17 de abril de 2025. La GAIP traslada esta comunicación a la parte reclamante y le notifica que dispone de un plazo de 5 días para presentar alegaciones.
El día 1 de junio de 2025 la parte reclamante presenta alegaciones, las cuales la GAIP traslada al Departamento de la Presidencia el día 4 de junio. En las alegaciones, la parte reclamante solicitaba:
"- La propuesta de nombramiento formulada por el Tribunal Calificador del proceso de selección de la convocatoria con núm. de registro 242, publicada con fecha 10 de noviembre de 2022, mencionada en la RESOLUCIÓN de la Dirección General de Función Pública, de 29 de mayo de 2023, de aplicación de la medida prevista en la disposición adicional trigésima del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, a los procesos de selección de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración y del cuerpo de abogacía de la Generalidad de Catalunya (núm. de registro de las convocatorias 242 y 244). – La Resolución de la Dirección General de Función Pública de 29 de mayo de 2023, publicada el 29 de mayo de 2023 en el Tablón de la Sede electrónica de la Generalidad de Catalunya, e-Tablón, de aplicación de la medida prevista en la disposición adicional trigésima del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, a los procesos de selección de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración y del cuerpo de abogacía de la Generalidad de Catalunya (núm. de registro de las convocatorias 242 y 244), al amparo de la Ley 8/2023, de 12 de mayo, mencionada en la RESOLUCIÓN PRE/2037/2023, de 7 de junio, de nombramiento de personas funcionarias de carrera del cuerpo de abogacía (subgrupo A1) de la Generalidad de Catalunya, en aplicación de la medida prevista en la disposición adicional trigésima del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre (núm. de registro de la convocatoria 244)."
El día 2 de junio de 2025 la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 11 de junio de 2025 a las 13 horas para tratar ambas reclamaciones.
El 11 de junio de 2025 se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza con un acuerdo entre las partes, anexo a esta Resolución.
Finalmente, se alcanza la firma del acta y del acuerdo de mediación por la parte reclamada y por la parte reclamante los días 11 y 31 de julio de 2025, respectivamente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
2. Acumulación de reclamaciones 718/2025 y 719/2025
El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) prevé que el órgano que tramita un procedimiento pueda acumularlo a otros con los que tenga una identidad sustancial o una conexión íntima.
Esta conexión se produce claramente en el caso de las dos reclamaciones que son objeto de Resolución, ya que coinciden las partes reclamante y reclamada, así como el motivo de finalización de los procedimientos. Las dos reclamaciones fueron tratadas en una única sesión de mediación, que finalizó igualmente en un único acuerdo.
De acuerdo con esto, en aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuno y ajustado a Derecho la acumulación de las Reclamaciones.
3. Acuerdo de mediación
El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 718/2025 y la Reclamación 719/2025, que se resuelven de manera acumulada, con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
- Dar publicidad de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.
ACUERDO DE MEDIACIÓN
De 11 de junio de 2025, relativo a las Reclamaciones 718/2025 y 719/2025
REUNIDOS
La persona reclamante,
...
En representación del Departamento de la Presidencia,
...
ACUERDAN
En relación con la Reclamación 718/2025, que la parte reclamante, aun no estando conforme con la información entregada, acepta finalizar el procedimiento de reclamación, dado que el Departamento de la Presidencia expone que no existe más documentación que la que ya se ha entregado a la reclamante. En relación a la Reclamación 719/2025, el Departamento de la Presidencia contactará con la parte reclamante para proporcionar una nueva fecha para hacer efectivo el envío de la información solicitada, en los términos recogidos en el acta.
La parte reclamante, mediante este acuerdo de mediación, se da por satisfecha de su reclamación.
La Administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunicándole expresamente en un plazo de una semana su cumplimiento y los términos de su ejecución.
El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados se recogen en los adjuntos "Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública". Todos estos documentos son conocidos por las partes y merecen su conformidad.
El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que este tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.
Firmas:
Constan las firmas