Una asociación de autocaravanistas solicitó al Ayuntamiento de Cabrera de Mar los estudios técnicos que justificaron la instalación de ciertas señales de tráfico. Tras la reclamación por silencio administrativo, las partes alcanzaron un acuerdo mediante mediación en el que el Ayuntamiento reconoce el derecho de acceso y se compromete a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1280/2025, de 4 de septiembre
ANTECEDENTES
El 29 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 699/2025, presentada por una persona jurídica, en concreto la Asociación de autocaravanistas Catalunya avanza, contra el Ayuntamiento de Cabrera de Mar en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 14 de febrero de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento la siguiente información:
1. "Copia de los estudios técnicos viales que justificaron la instalación de la señal o señales de tráfico reflejadas en el ANEXO de este documento.
2. Fecha de realización de dichos estudios y departamento responsable de dichos estudios, pues en ellos figurarán las razones legales y técnicas que ampararon la instalación de dichas señales no incluidas en el Anexo I del Reglamento General de Circulación".
Esta solicitud va acompañada de un anexo donde se detalla una señal y su dirección. El día 29 de abril la ahora reclamante presenta la Reclamación ante la GAIP, contra el silencio del Ayuntamiento de Cabrera de Mar.
El día 02 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha de 02 de mayo la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Cabrera de Mar y requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
El día 12 de mayo la GAIP reitera al Ayuntamiento de Cabrera de Mar la petición de datos y de fechas; asimismo le requiere un informe donde exponga los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de su posicionamiento en relación con la Reclamación presente y respecto a la solicitud de acceso a la información de la cual deriva.
El día 18 de junio la GAIP recibe una comunicación de la parte reclamante indicando que han recibido una respuesta del Ayuntamiento, sobre la cual la parte reclamante no se muestra conforme.
En fecha 19 de junio el Ayuntamiento de Cabrera de Mar tramita la respuesta a la petición de fechas para la mediación y emite un informe al respecto, donde concluye que "la señal ubicada en la calle Montnegre cumple la normativa (....)". El día 20 de junio de 2025 la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 04 de julio de 2025 a las 10:30 horas.
El 04 de julio de 2025 se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza con acuerdo entre las partes, anexo a esta Resolución.
Finalmente, se logra la firma del acta y del acuerdo de mediación por la parte reclamante y por la parte reclamada los días 04 y 29 de agosto de 2025, respectivamente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si fuera el caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
2. Acuerdo de mediación
El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo que corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 669/2025 con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
ACUERDO DE MEDIACIÓN
De 4 de julio de 2025, relativo a la Reclamación 669/2025
REUNIDOS
La persona reclamante,
...
En representación del Ayuntamiento de Cabrera de Mar,
...
ACUERDAN
En relación con la Reclamación 669/2025, el Ayuntamiento de Cabrera de Mar reconoce el derecho del reclamante a acceder a los informes técnicos que justifican la instalación de la señal en cuestión. El ayuntamiento entregará a la parte reclamante la información solicitada tan pronto como sea posible y antes del día 25 de julio.
La parte reclamante, mediante este acuerdo de mediación, se da por satisfecha con su reclamación.
La administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunicándole expresamente en un plazo de una semana su cumplimiento y los términos de su ejecución.
El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados se recogen en los adjuntos "Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública". Todos estos documentos son conocidos por las partes y merecen su conformidad.
El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que esta tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.