Acuerdo de mediación 04/09/2025 · 148 días en resolverse

Solicitud de copia del proyecto ejecutivo de un edificio y resolución por acuerdo de mediación

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Viladecans copia del proyecto ejecutivo de un edificio donde reside. La administración denegó la copia alegando derechos de propiedad intelectual. Tras la reclamación ante la GAIP, las partes alcanzaron un acuerdo de mediación mediante el cual el Ayuntamiento entregará la parte solicitada para uso de defensa jurídica, poniendo fin al procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que el acceso al proyecto ejecutivo debe restringirse para proteger los derechos de propiedad intelectual y los derechos de explotación de los autores.
2 El Ayuntamiento limitó el acceso a una modalidad de consulta sin posibilidad de reproducción o copia para evitar perjuicios a los derechos de autor.
3 El procedimiento finaliza mediante un acuerdo de mediación alcanzado entre las partes en una segunda sesión de mediación.
4 El acuerdo establece que el Ayuntamiento entregará la parte del documento solicitada, prohibiendo su uso para explotación económica pero permitiéndolo para defensa jurídica.

Texto completo

Resolución 1276/2025, de 4 de septiembre

Antecedentes

El día 9 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 561/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Viladecans en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 24 de marzo de 2025 la parte reclamante solicita al Ayuntamiento la siguiente información: "Expongo: soy el propietario del piso 2/2 ubicado en el edificio Jaume I 33 de Viladecans, referencia catastral 8645235DF1784F0018KD Adjunto la copia simple de la escritura que demuestra que soy el propietario del piso. Solicito copia del proyecto final ejecutivo del edificio Jaume I 33 donde está ubicado mi piso".

El día 4 de abril el Ayuntamiento resuelve estimar la solicitud. En concreto, argumenta lo siguiente:

"En este sentido, y respecto a su solicitud, cabe indicar que, de conformidad con el artículo 21.1 g) de la Ley 19/2014 (LTC), "el derecho de acceso a la información pública debe ser denegado o restringido si el conocimiento o divulgación de la información conlleva un perjuicio para el secreto profesional y los derechos de propiedad intelectual e industrial". En especial, la protección que el régimen de transparencia brinda a los derechos de propiedad intelectual de los proyectos ejecutivos se circunscribe a garantizar los derechos de autor, de acuerdo con el régimen que establece el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

La finalidad concreta de este límite legal (derecho de propiedad intelectual) al derecho de acceso al Proyecto ejecutivo tiene que ver con la garantía de los derechos de rendimiento económico que les corresponden en concepto de autores (derechos de explotación), consistentes en la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación; derechos que son objeto de protección durante la vida del autor y hasta setenta años después de su muerte. A todos los efectos, el derecho de propiedad intelectual, inherente al Proyecto ejecutivo objeto de la información requerida, solo puede impedir el acceso a la información pública si la modalidad con la que se practica el acceso perjudica los derechos de explotación, de conformidad con el artículo 69.7 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero (RLTC).

Dado que los efectos jurídicos de aplicar este límite del derecho de acceso no pueden determinar una denegación o impedimento de acceso al Proyecto ejecutivo, sino que, como mucho, pueden condicionar el acceso a determinadas restricciones en cuanto al formato de entrega de la información o uso posterior de la misma (Dictamen GAIP 1/2016).

Dado que la aplicación del límite de la propiedad intelectual queda sometida al principio de maximización del derecho de acceso, lo que conlleva que las restricciones deban ser aplicadas con el menor alcance, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, y con la justificación y ponderación previas entre los intereses en juego en cada caso concreto, de tal manera que el acceso debe ser estimado solo en los casos en los que se concluya la prevalencia de interés privado superior al de conocer la información, sobre el interés protegido por la limitación.

Dado que en lo que respecta al test del daño, sería claramente incompatible con los derechos de explotación de la propiedad intelectual un acceso a la información que comportase su reproducción con finalidades de aprovechamiento económico, pero no resultaría un perjuicio el acceso limitado a la consulta o vista sin reproducción.

Es por todo esto, que le informamos que esta tenencia de alcaldía del Área de Alcaldía, responsable de gestionar su solicitud de acceso a la información pública (SAIP), ha considerado procedente estimarla y, en este sentido, de acuerdo con la documentación enviada por el departamento de Planificación y Urbanismo, en fecha 3 de abril de 2025, le transmitimos la siguiente información:

Proyecto de ejecución de edificio plurifamiliar entre medianeras de 2 P.S. + P.B. + 2P.P de Calle Jaume I, núm. 33 (Viladecans) de fecha 25 de noviembre de 2021.

Podrá acceder a esta documentación desde el siguiente enlace que estará activo durante el periodo de un mes (fecha límite 5 de mayo de 2025), a contar desde la fecha de notificación de la presente comunicación... Desde este enlace podrá acceder a la documentación en modo consulta, sin que esté autorizada su copia y/o reproducción...

Por otra parte, le informamos que ha canalizado su petición a través del trámite de instancia genérica mediante el registro electrónico del Ayuntamiento de Viladecans y no como una solicitud de acceso a la información pública (SAIP), trámite específico definido a tal efecto y disponible en el catálogo de trámites municipales..."

El día 9 de abril el reclamante presenta la Reclamación e indica: "La administración me ha facilitado acceso limitado a la información solicitada, en este caso el proyecto ejecutivo de la obra del edificio donde está ubicado el piso que está en mi propiedad. Siendo el propietario del piso considero que tengo el derecho al acceso y una copia del proyecto ejecutivo de la finca donde está ubicado el piso de mi propiedad".

El día 11 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 11 de abril la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Viladecans y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante. En el mismo escrito, y en el plazo de 15 días, la GAIP requiere al Ayuntamiento un informe donde exponga los antecedentes de hecho y fundamente su posicionamiento en relación con esta Reclamación y respecto a la solicitud de acceso a la información de la que deriva, así como el expediente completo relativo a la solicitud de acceso a la información pública, y la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por la información a la que se accede, si las hubiera.

El día 22 de abril el Ayuntamiento propone dos posibles fechas para celebrar la sesión de mediación. El día 5 de mayo la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 12 de mayo de 2025 a las 9 horas.

El día 8 de mayo el Ayuntamiento transmite a la GAIP el informe, en el cual concluye lo siguiente:

  • Primera. Dados los antecedentes indicados anteriormente, y a la vista de la ponderación realizada, esta administración reitera su posicionamiento respecto del derecho de acceso a la información pública solicitado por la persona reclamante y correspondiente al expediente 75/2025/C0175 y de la cual se ha derivado la reclamación ante la GAIP número 561/2025.
  • Segunda.- Siguiendo el criterio establecido por la GAIP en su Dictamen 1/2016, en la tramitación del expediente 75/2025/C0175, a fin de evitar que la transferencia perjudique injustificadamente el derecho de acceso, se evitó la notificación a terceros que pudieran resultar afectados al considerar que se adoptaron precauciones para proteger sus derechos o intereses afectados.
  • Tercera.- La persona solicitante tiene a su disposición, de manera básica, la información técnica que está contenida en el Proyecto técnico solicitado, a través de la documentación e información que configura el libro del edificio del inmueble ubicado en la calle Jaume I núm. 33, que debe estar a disposición de todos los copropietarios del edificio, siendo los representantes o administradores de la finca quienes deben facilitar el conocimiento del libro del edificio a las personas adquirentes. Acceso que no estaría sometido a las limitaciones establecidas en cuanto al acceso por la normativa reguladora del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y de la propiedad intelectual.
  • Cuarta.- En documento anexo se hace entrega, igualmente, del índice del expediente electrónico correspondiente a la gestión de la SAIP formulada por la persona reclamante (75/2025/C0175). A través de este índice la Comisión podrá acceder al contenido íntegro del expediente administrativo de gestión.

El día 12 de mayo de 2025 se celebra la primera sesión de mediación programada, que finaliza sin acuerdo entre las partes. Para posibilitar un acercamiento de las posiciones, las partes acuerdan reunirse en una segunda sesión de mediación el próximo miércoles 11 de junio a las 11 horas.

El 11 de junio de 2025 se celebra la segunda sesión de mediación programada, que finaliza con acuerdo entre las partes, anexo a esta resolución.

Finalmente, se logra la firma del acta y del acuerdo de mediación por la parte reclamada y por la parte reclamante los días 14 de julio y 19 de agosto de 2025, respectivamente.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que "Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

2. Acuerdo de mediación

El artículo 42.5 LTAIPBG establece que "el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico".

Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 561/2025 con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
  2. Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

ACUERDO DE MEDIACIÓN

Del 11 de junio de 2025, relativo a la Reclamación 561/2025

REUNIDOS

La persona reclamante,

... En representación del Ayuntamiento de Viladecans,

...

ACUERDAN

En relación a la Reclamación 561/2025, el Ayuntamiento entregará esta semana, antes del 13 de junio, la parte del documento solicitada por el reclamante, sin que este pueda hacer un uso de explotación económica, pero sí utilizarlo para su defensa jurídica y otras actuaciones que pueda emprender.

La parte reclamante, mediante este acuerdo de mediación, se da por satisfecha de su reclamación.

La administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunicándole expresamente en un plazo de una semana su cumplimiento y los términos de su ejecución.

El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados se recogen en los adjuntos "Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública". Todos estos documentos son conocidos por las partes y cuentan con su conformidad.

El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que este tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.

Firmas: Constan las firmas