Un particular solicitó información sobre la situación administrativa, ambiental y de seguridad del establecimiento Mas Gircós al Ayuntamiento de Sant Ferriol. Tras la reclamación, las partes solicitaron un procedimiento de mediación ante la GAIP. La resolución finaliza el procedimiento debido a que se ha alcanzado un acuerdo de mediación satisfactorio para el reclamante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El día 5 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 528/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sant Ferriol en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El día 31 de agosto de 2024 la parte reclamante solicita al Ayuntamiento de Sant Ferriol la siguiente información:
- Conocer cuál es la situación administrativa de las actividades desarrolladas en Mas Gircós, tanto a nivel de las actividades que se llevan a cabo, como de la gestión ambiental derivada, relativa a residuos, aguas residuales, humos, ruidos, iluminación, aforo de personas y de vehículos, así como de las cuestiones relativas a la seguridad industrial (electricidad, gas, gasóleo, etc.), tanto en lo que respecta a los permisos iniciales como a los controles periódicos pertinentes.
- Que se controle, limite o, si procede, se eliminen las fuentes sonoras que causan tantas molestias a los vecinos y al entorno medioambiental del municipio y de la EIN de la Alta Garrotxa.
- Que se controle, limite o, si procede, se eliminen las fuentes lumínicas que causan tantas molestias a los vecinos y al entorno medioambiental del municipio y de la EIN de la Alta Garrotxa.
- Que se controle el acceso y el tránsito de vehículos al camino de acceso para hacerlo seguro.
El día 9 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 9 de abril la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Sant Ferriol y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
El día 24 de abril de 2025, el Ayuntamiento de Sant Ferriol propone dos posibles fechas para celebrar la sesión de mediación. El día 15 de mayo de 2025 la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 23 de mayo de 2025 a las 10 horas.
El 23 de mayo de 2025 se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza con acuerdo entre las partes, anexo a esta Resolución.
Finalmente, se logra la firma del acta y del acuerdo de mediación por la parte reclamante y por la parte reclamada los días 17 de junio y 14 de julio de 2025, respectivamente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que "Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
2. Acuerdo de mediación
El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo que corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 528/2025 con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
ACUERDO DE MEDIACIÓN
De 23 de mayo de 2025, relativo a la Reclamación 528/2025
REUNIDOS
La persona reclamante,
...
En representación del Ayuntamiento de Sant Ferriol,
...
ACUERDAN
En relación con la Reclamación 528/2025, el Ayuntamiento de Sant Ferriol reconoce el derecho del reclamante a acceder y solicitar copia del expediente completo de Mas Gircós y se acuerda que el día 4 de junio de 2025 a las 10h la parte reclamada comparecerá en las dependencias del Ayuntamiento para hacer efectivo el acceso al expediente y consultar la documentación existente.
La parte reclamante, mediante este acuerdo de mediación, se da por satisfecha con su reclamación.
La administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunicándole expresamente en un plazo de una semana su cumplimiento y los términos de su ejecución.
El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados se recogen en los adjuntos "Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública". Todos estos documentos son conocidos por las partes y cuentan con su conformidad.
El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que esta tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.
Firmas:
Constan las firmas