Se solicitó información sobre el modelo de la escuela municipal de música, registros de prestación de servicios y requerimientos de la Generalitat al Ayuntamiento de Piera. Tras la reclamación, se celebró un procedimiento de mediación donde las partes alcanzaron un acuerdo de entrega de la información. La GAIP da por finalizado el procedimiento al no detectar ilegalidad en el acuerdo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 567/2025, de 24 de abril
Resumen: El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.
ANTECEDENTES
1.
El día 7 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 346/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Piera en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
2.
El día 6 de febrero de 2025 la parte reclamante solicita al Ayuntamiento de Piera la siguiente información:
- Punto 1. Poder consultar el modelo de centro de la escuela municipal de música de Piera (definición del proyecto a nivel metodológico, nuevo plan de estudios y estudio de costes en base al nuevo modelo con establecimiento de nuevas tarifas), elaborado por la empresa Mixolidia, SL según Decreto de Alcaldía nº ALC/621/2024. No queremos consultar el pliego de cláusulas técnicas particulares.
- Punto 2. Poder consultar el registro de entrada de la entrega de la prestación de servicios realizada por la empresa Mixolidia, SL según Decreto de Alcaldía nº ALC/621/2024.
- Punto 3. Disponer del requerimiento de la Generalitat de Catalunya, que según explicó la Concejala de Enseñanza en Pleno ordinario PL/2024/11 del pasado 27/11/2024, habían recibido y que pone en duda la viabilidad de poder mantener el nombre de la Escuela Municipal de Música Maria Escolà i Cases.
3.
El día 12 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Piera y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
4.
El mismo día 12 de marzo la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
5.
El día 13 de marzo de 2025, el Ayuntamiento de Piera propone dos posibles fechas para celebrar la sesión de mediación. El día 17 de marzo de 2025 la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 8 de abril de 2025 a las 10 horas.
6.
El 8 de abril de 2025 se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza con un acuerdo entre las partes, adjunto a esta resolución.
7.
Finalmente, se logra la firma del acta y del acuerdo de mediación por la parte reclamante y por la parte reclamada los días 8 y 9 de abril de 2025, respectivamente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
2. Acuerdo de mediación
El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.
3. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que:
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión".Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada de infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 346/2025 con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
ACUERDO DE MEDIACIÓN
De 8 de abril de 2025, relativo a la Reclamación 346/2025
REUNIDOS
La parte reclamante,
...
En representación del Ayuntamiento de Piera,
...
ACUERDAN
En relación con la Reclamación 346/2025, el Ayuntamiento de Piera reconoce el derecho del reclamante a acceder a:
- Sobre el punto 1 de la SAIP: el Ayuntamiento de Piera entregará la información requerida cuando disponga del informe de secretaría referente a la licitación y se publique el pliego de cláusulas de esta.
- Sobre el punto 2: el Ayuntamiento de Piera entregará la información requerida tan pronto como sea posible y en el plazo máximo de 24 horas, a contar desde la celebración de la mediación.
- Sobre el punto 3: el Ayuntamiento de Piera entregará la información requerida tan pronto como sea posible y como fecha máxima el día 24 de abril.
La parte reclamante, mediante este acuerdo de mediación, se da por satisfecha con su reclamación.
La administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunicándole expresamente en un plazo de una semana su cumplimiento y los términos de su ejecución.
El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados son recogidos en los adjuntos "Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública". Todos estos documentos son conocidos por las partes y merecen su conformidad.
El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que esta tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.