Un representante sindical solicitó al Consell Comarcal del Baix Penedès la documentación completa de un estudio de Relación y Valoración de Puestos de Trabajo (RLT/VLT). Ante el silencio administrativo, el sindicato interpuso reclamación. La Garantía de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña resolvió poner fin al procedimiento tras alcanzarse un acuerdo de mediación satisfactorio entre las partes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 563/2025, de 24 de abril
ANTECEDENTES
El día 5 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 325/2025, presentada por un representante sindical contra el Consell Comarcal del Baix Penedès en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La parte reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 4 de febrero de 2025 la parte reclamante solicita al Consell Comarcal la siguiente información:
"Por la presente, y en representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de las Comarcas Tarraconenses, me dirijo a usted para reiterar formalmente la solicitud de acceso a la documentación completa del estudio de la Relación y Valoración de Puestos de Trabajo (RLT/VLT) que el Consell Comarcal del Baix Penedès encargó a la empresa ARC. Esta documentación incluye el análisis integral referido a los puestos de trabajo de los grupos A2 y otras categorías afectadas dentro del Consell.
Tal como establece el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), los representantes sindicales tienen derecho a recibir toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado en diversas ocasiones que la transparencia en la negociación colectiva es un principio fundamental que debe garantizarse para evitar situaciones de desigualdad entre las partes negociadoras.
A pesar de las reiteradas peticiones hechas por la representación sindical de CCOO al Consell Comarcal, hasta ahora no se ha facilitado la documentación completa. Esta falta de información vulnera el principio de buena fe negociadora, tal como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, que exigen que las administraciones proporcionen toda la información relevante en procesos de negociación para que la representación de los trabajadores pueda defender adecuadamente los intereses de los empleados públicos.
Además, dado que la documentación es esencial para informar a los trabajadores de cara a la asamblea donde se debe decidir si se acepta la propuesta del Consell, solicitamos que se emita la documentación solicitada con carácter urgente.
En virtud del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de Cataluña, pedimos que se garantice el acceso inmediato a la documentación mencionada.
Esperamos su respuesta en el plazo más breve posible. En caso de no obtener respuesta o de continuar sin acceso a la documentación, nos veremos obligados a tomar las medidas legales oportunas para garantizar el cumplimiento de los derechos sindicales y de transparencia administrativa.
Quedamos a su disposición para coordinar la recepción de la documentación y agradecemos su colaboración en este asunto".
El día 5 de marzo el reclamante presenta la Reclamación ante la GAIP, contra el silencio del Consell Comarcal.
El día 7 de marzo la GAIP notifica a la parte reclamante un requerimiento de subsanación para que acredite la representación sindical según la cual alega actuar en el marco de la reclamación.
El día 10 de marzo la GAIP recibe la representación de la parte reclamante, acreditando que actúa como representante sindical, concretamente como miembro de la Comisión ejecutiva del Sindicato Intercomarcal de la Federación de los Servicios a la Ciudadanía de CCOO de las Comarcas Tarraconenses.
El día 12 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo 12 de marzo la GAIP comunica la Reclamación al Consell Comarcal del Baix Penedès y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
El día 19 de marzo el Consell Comarcal propone dos posibles fechas para celebrar la sesión de mediación. El día 21 de marzo la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 7 de abril de 2025 a las 10 horas.
El 7 de abril de 2025 se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza con un acuerdo entre las partes, adjunto a esta resolución.
Finalmente, se logra la firma del acta y del acuerdo por la parte reclamante y por la parte reclamada los días 7 y 8 de abril de 2025, respectivamente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
2. Acuerdo de mediación
El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo que corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.
3. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada de infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 325/2025 con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
ACUERDO DE MEDIACIÓN
De 7 de abril de 2025, relativo a la Reclamación 325/2025
REUNIDOS
La parte reclamante,
...
En representación del Consell Comarcal del Baix Penedès,
...
ACUERDEN
En relación con la Reclamación 325/2025, el Consell Comarcal del Baix Penedès entregará el estudio objeto de la solicitud de acceso y el coste de este estudio. Se entregará lo antes posible y, como máximo, el viernes día 11 de abril.
La parte reclamante, mediante este acuerdo de mediación, se da por satisfecha con su reclamación.
La administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunicándole expresamente en un plazo de una semana su cumplimiento y los términos de su ejecución.
El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados se recogen en los adjuntos "Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública". Todos estos documentos son conocidos por las partes y merecen su conformidad.
El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que este tenga conocimiento, dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.