Acuerdo de mediación 10/04/2025 · 42 días en resolverse

Acceso a estadísticas de derivación de personas con discapacidad intelectual mayores de 65 años a residencias de mayores

El reclamante solicitó estadísticas sobre la derivación de personas con discapacidad intelectual mayores de 65 años a residencias de mayores al Departament de Drets Socials i Inclusió. Tras una estimación parcial y un recurso de reposición desestimado, las partes acudieron a mediación. La GAIP finaliza el procedimiento debido a un acuerdo de mediación que satisface al reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 El acuerdo alcanzado en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento siempre que no sea contrario al ordenamiento jurídico.
2 Las partes acordaron que el Departamento reconozca el derecho a acceder a la cantidad de personas con discapacidad intelectual mayores de 65 años derivadas a centros de mayores.
3 La información incluirá los nombres de los centros y la cantidad de personas por centro, respetando la normativa de protección de datos por tratarse de datos sensibles.
4 El plazo máximo para la entrega de la información facilitada en el acuerdo es de dos meses.

Texto completo

Resolución 527/2025, de 10 de abril

Resumen: El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.

ANTECEDENTES

El día 27 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 295/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Derechos Sociales e Inclusión en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 15 de diciembre de 2024 la parte reclamante solicita al Departamento la siguiente información:

“INFORMACION DERIVACION PERSONAS DISCPACIDAD INTELECTUAL + 65 AÑOS A CENTROS DE MAYORES PREVIO: a la solicitud de acceso a la Información Publica (SAIP), al departamento de Derechos Sociales e Inclusión de la Generalitat de Cataluña. En los diferentes desarrollos reglamentarios de la Ley 39/20006 (LAPAD), numerosas administraciones autonómicas y en especial Cataluña, han establecido una limitación de edad en el acceso de personas con discapacidad a plazas de ATENCION ESPECIALIZADA. Sin embargo el Tribuna Constitucional mediante sentencia 3/2018 del 22 de Enero del 2018 Recurso de Amparo 2699/2016, que estos desarrollos reglamentarios y su aplicación constituían una discriminación y vulneraba el derecho fundamental de igualdad ante la ley Especialmente en Cataluña durante los últimos 5 años, se han derivado persones mayores de 65 años a centros de la tercera edad vulnerando su derecho a estar en un centro con apoyos específicos a su discapacidad. PRODUCIENDO DISCRIMINACION A ESTAS PERSONAS. En base a la intruduccion realizada se SOLICITA EL ACCESO A LA SIGUIENTE INFORMACION PUBLICA: 1. Cuantas personas con discapacidad en general (visual, física intelectual etc) , entre 60 y 65 años y posteriores a esa edad, han sido derivadas a centros de la tercera edad, durante los últimos 5 años. 2. Cuantas personas con discapacidad en general (visual, física, intelectual etc), entre 60 y 65 años y posteriores a esa edad, han tenido acceso a una PLAZA DE ATENCION ESPECIALIZADA. Es decir el acceso a un centro con apoyos específicos a su discapacidad. Durante los últimos 5 años. 3. Según las estadísticas que están en posesión del departamento de derechos Sociales e Inclusión, se desglose de la siguiente manera: * Cuantas personas con discapacidad intelectual de entre 60 a 65 años, hay en Cataluña * Cuantas personas con discapacidad intelectual mayor de 65 años hay en Cataluña Desde el 01/04/2018 4. Cuantas personas con discapacidad intelectual, han sido trasladadas a centros con apoyos a su discapacidad desde el 01/04/2018, (sin nombres, ni ningún dato personal). En Cataluña 5. En concordancia al párrafo anterior, se especifique las entidades a las cuales, estas personas han sido derivadas desde el 01/04/2018. En Cataluña 6. Cuantas personas con discapacidad intelectual, han sido trasladadas a centros de la tercera edad desde el 01/04/2018, (sin nombres, ni ningún dato personal). En Cataluña 7. En concordancia al párrafo anterior, se especifique las entidades a las cuales, estas personas han sido derivadas desde el 01/04/2018. En Cataluña 8. Se me facilite toda la documentación que conste en el departamento de derechos sociales e inclusión como competente en materia de servicios sociales según el estatuto de Autonomista. Dicha documentación que se solicita es en concreto las instrucciones internas, leyes, decretos, ordenes, resoluciones y toda documental concordantes, en donde se haga referencia concretamente a las derivaciones de personas con discapacidad a centros de personas mayores. 9. Que criterios aplica el departamento de derechos sociales e inclusión, para derivar a personas con discapacidad a un centro de mayores, a partir del 01/04/2018. 10. En que normativa se ampara el departamento de derechos sociales e inclusión, a raíz de la sentencia del tribunal constitucional 3/2018 del 22 de Enero del 2018 Recurso de Amparo 2699/2016 en donde se declara que es UNA VULNERACION DEL DERECHO A NO PADECER DISCRIMINACION POR RAZON DE EDAD Y DISCAPACIDAD, para derivar a personas con discapacidad intelectual a centros de mayores”.

En fecha 29 de enero de 2025 el Departamento de Derechos Sociales e Inclusión resolvió estimar parcialmente la solicitud, suministrando información relativa a las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, y no admitió la información relativa a las preguntas 8, 9 y 10, de acuerdo con el fundamento jurídico número 5, en el cual indica lo siguiente:

“Los apartados 1 y 2 del artículo 29 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, determinan los supuestos por los cuales las solicitudes de acceso a la información pública pueden ser no admitidas. Asimismo, el apartado 3 del mismo artículo 29, establece que la no admisión de solicitudes tiene que ser motivada y comunicada a la persona solicitante. El apartado 1 del artículo 64 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, establece que la apreciación de una causa de inadmisión de una solicitud de acceso requiere que el órgano competente para resolver dicte una resolución en este sentido, que se tiene que notificar dentro del plazo para resolver y tiene que contener la invocación de la causa de inadmisión aplicada y la justificación de su aplicación al caso concreto, de acuerdo con lo que disponen el artículo 29 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, y los artículos 53 y 65 a 67 de este decreto. El artículo 53 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero hace referencia al concepto de información pública, previsto en el artículo 2.b de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre y los artículos 65 a 67 desarrollan las causas de inadmisión previstas a las letras a, b y c del artículo 29 de la Ley 19/2014. De acuerdo con el artículo 64.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, la interpretación y aplicación de las causas de inadmisión se tienen que regir por los principios generales de proporcionalidad, de temporalidad, de interpretación restrictiva en beneficio del acceso, de interdicción de la ampliación por analogía, de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad aplicables a los límites en el acceso, establecidos en los artículos 20 y 22 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre. En relación con la información: '8. Se me facilite toda la documentación que conste en el departamento de derechos sociales e inclusión como competente en materia de servicios sociales según el estatuto de Autonomista. Dicha documentación que se solicita es en concreto las instrucciones internas, leyes, decretos, ordenes, resoluciones y toda documental concordantes, en donde se haga referencia concretamente a las derivaciones de personas con discapacidad a centros de personas mayores' y '9. Que criterios aplica el departamento de derechos sociales e inclusión, para derivar a personas con discapacidad a un centro de mayores, a partir del 01/04/2018'. Pedida en la solicitud de acceso a la información pública presentada no se ha admitido por ser un supuesto recogido como una causa de no admisión: en el artículo 64.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, en remisión al artículo 53, en tanto que la información pedida no tiene la consideración de información pública a los efectos del artículo 2.b) de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre. Concurre esta causa de inadmisión dado que no existe un procedimiento/instrucción interno sobre la derivación de personas con discapacidad a centros de personas mayores. Tampoco existe un criterio para derivar a personas con discapacidad a un centro de mayores. En relación con la información: '10. En que normativa se ampara el departamento de derechos sociales e inclusión, a raíz de la sentencia del tribunal constitucional 3/2018 del 22 de Enero del 2018 recurso de amparo 2699/2016 en donde se declara que es una vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de edad y discapacidad, para derivar a personas con discapacidad intelectual a centros de mayores'. Pedida en la solicitud de acceso a la información pública presentada no se ha admitido por ser un supuesto recogido como una causa de no admisión: en el artículo 29.1 a) Si piden notas, borradores, resúmenes, opiniones o cualquier documento de trabajo interno sin relevancia o interés público de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, desarrollado por el artículo 65 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero. Concurre esta causa de inadmisión dado que parece que la pretensión de la persona solicitante es obtener una opinión, no obtener información pública”.

El día 31 de enero la parte reclamante presentó un recurso de reposición contra la resolución estimatoria parcial, argumentando que la información de los puntos 1, 2, 4, 5, 6 y 7 no ha sido totalmente entregada, así como contra la inadmisión de los puntos 8, 9 y 10, exigiendo una respuesta motivada a la administración.

En fecha 25 de febrero el Departamento de Derechos Sociales e Inclusión resolvió desestimar íntegramente el recurso de reposición interpuesto.

El día 5 de marzo la GAIP tramitó al reclamante un requerimiento de subsanación, indicando: “se le solicita que concrete qué información pública ha solicitado y que el Departamento de Derechos Sociales no le ha facilitado, dado que en la Reclamación indica que el Departamento 'no ha facilitado la información solicitada e interpreta de manera errónea lo solicitado en la solicitud de acceso a la información pública', pero no especifica qué información no ha sido entregada por parte de la administración contra la cual reclama”.

El día 27 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación contra la estimación parcial del Departamento.

El día 6 de marzo el reclamante respondió al requerimiento de la GAIP exponiendo lo siguiente:

“Tal como se expone en el recurso de reposición, esta parte solicita de manera expresa personas con discapacidad en general (discapacidad física, sensorial, auditiva, psíquica visual etc), han sido derivadas / trasladadas a CENTROS RESIDENCIALES DE PERSONAS MAYORES, en ningún caso se hace mención NI SE SOLICITA LA DERIVACION DE PERSONAS MAYORES A CENTROS DE DIA PARA PERSONAS MAYORES ni TAMPOCO SE SOLICITA LAS PERSONAS MAYORES QUE HAN SIDO DERIVADAS A RESIDENCIAS ASISTIDAS, Y EN ESTAS DERIVACIONES CONSTEN LAS ENTIDADES LAS CUALES HAN SIDO DERIVADOS. NI TAMPOCO SE SOLICITA CON CARACTER GENERAL LAS DERIVACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD A CENTROS RESIDENCIALES. (esta parte solicita de manera expresa personas con discapacidad (intelectual), han sido derivadas / trasladadas a CENTROS RESIDENCIALES DE PERSONAS MAYORES, en el punto 1) Por lo tanto en lo que hace referencia al punto 1, los datos que manifiestan y responden en la resolución del recurso de reposición, no es correcta (punto 4, columna K), esa información es de carácter general de personas con discapacidad intelectual las cuales han sido trasladadas a centros residenciales de carácter general pero no específico a lo que se le solicita, pero no especifica / responde a lo solicitado (en negrita en el párrafo anterior). En el Punto 5, pasa exactamente igual la administración responde de manera general, concretando las personas las cuales han sido trasladadas a servicios concretos destinados en la cartera de servicios sociales vigente, Pero no me traslada la información solicitada que es: ('5. Cuantas personas con discapacidad intelectual (número de personas, y de manera especifica discapacidad intelectual), han sido trasladadas a centros residenciales de la tercera edad desde el 01/04/2018. (sin nombres, ni ningún dato personal). No se le solicita ninguna otra información (he aquí la confusión de la administración, debe de facilitar la información de manera concreta y sencilla, el numero de personas con discapacidad intelectual han sido trasladadas a centros residenciales de personas mayores). En el punto 6 'Se ha de especificar en concordancia lo solicitado en el párrafo anterior, a que entidades han sido trasladadas las personas con discapacidad intelectual'. Pues no responden a qué entidades (nombre de las mismas), han sido trasladadas a centros residenciales de personas MAYORES”.

El 7 de marzo de 2025 la GAIP admitió provisionalmente la Reclamación, informó a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 7 de marzo la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Derechos Sociales y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

El día 11 de marzo el Departamento propone dos posibles fechas para celebrar la sesión de mediación. El día 12 de marzo la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 19 de marzo de 2025 a las 13:30 horas.

El 19 de marzo de 2025 se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza con un acuerdo entre las partes, adjunto a esta resolución.

Finalmente, se alcanza la firma del acta y del acuerdo por la parte reclamante y por la parte reclamada los días 2 y 9 de abril de 2025, respectivamente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que “Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si cabe, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”. El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”.

2. Acuerdo de mediación

El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.

3. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que “la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión”. Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada conforme a los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 295/2025 con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
  2. Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

ACUERDO DE MEDIACIÓN

De 19 de marzo de 2025, relativo a la Reclamación 295/2025

REUNIDOS
La parte reclamante,
...
En representación del Departamento de Derechos Sociales e Inclusión,
...

ACUERDAN
En relación a la Reclamación 295/2025, el Departamento reconoce el derecho del reclamante a acceder a la cantidad de personas con discapacidad intelectual mayores de 65 años, que estaban en un centro residencial o en una residencia asistida, y que han sido derivadas a un centro residencial de personas mayores. En esta lista se especificarán los nombres de los centros y la cantidad de personas por cada centro, respetando la ley de protección de datos, por lo tanto, teniendo en cuenta que esta es una información de contenido sensible y que podría identificarse fácilmente a la persona. Esta información se entregará lo antes posible, y en el plazo máximo de 2 meses. La parte reclamante, mediante este acuerdo de mediación, se da por satisfecha con su reclamación. La administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunicándole expresamente en un plazo de una semana su cumplimiento y los términos de su ejecución. El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados se recogen en los adjuntos “Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública”. Todos estos documentos son conocidos por las partes y merecen su conformidad. El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que esta tenga conocimiento, dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.