Acuerdo de mediación 04/09/2025 · 199 días en resolverse

Solicitud de información sobre memorias de actividad, datos financieros y gestión del servicio de casal d'estiu

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Caldes de Malavella información sobre la gestión y ejecución de un contrato de actividades de verano (casal d'estiu), incluyendo memorias de actividad y datos financieros. Tras alegarse limitaciones de información y tras una serie de reclamaciones acumuladas, las partes alcanzaron un acuerdo mediante mediación, dando por satisfecha la parte reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 Las reclamaciones se acumularon por existir identidad de partes y conexión íntima en el motivo de finalización.
2 El procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la LTAIPBG permite poner fin al procedimiento mediante acuerdo entre las partes.
3 El acuerdo alcanzado entre el interesado y el Ayuntamiento de Caldes de Malavella se considera válido al no ser contrario al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales.
4 La parte reclamante manifestó su satisfacción con el acuerdo de mediación alcanzado durante la sesión celebrada el 30 de mayo de 2025.

Texto completo

Resolución 1265/2025, de 4 de septiembre

Resumen: El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo que corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.

ANTECEDENTES

Reclamación 234/2025

El día 17 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 234/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Caldes de Malavella en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 30 de junio de 2024 la parte reclamante solicita al Ayuntamiento la siguiente información:

"Que se me facilite, en el término más breve posible y de conformidad con la normativa vigente, acceso a la siguiente información relativa a la empresa TOT OCI, S.L., adjudicataria del contrato para la realización de actividades de verano y campamento:

1. Las memorias de actividad anual correspondientes a los ejercicios 2021, 2022 y 2023, para conocer el desarrollo y ejecución del contrato adjudicado, tal como se estipula en el contrato formalizado entre el Ayuntamiento de Caldes de Malavella y TOT OCI, S.L.

2. Los datos de carácter público relativos a:
  • Información financiera y de gestión del contrato adjudicado.
  • Indicadores de rendimiento y cumplimiento de los objetivos del contrato.
  • Cualquier otra información de relevancia pública que permita evaluar la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio contratado.
  • Gestión y ratios de monitores por niño, así como los recursos educativos, materiales y humanos destinados a la atención de niños con necesidades educativas especiales".

El 20 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación. En concreto, y dado que el reclamante aporta dos solicitudes más en una sola Reclamación, además de la indicada en el antecedente anterior, la GAIP comunica al reclamante lo siguiente:

"Como persona responsable de la tramitación del procedimiento de reclamación, le informo que, tras comprobar que se cumplen los requisitos formales, su reclamación es admitida provisionalmente a trámite y se inicia su tramitación, con el número:

- Núm. de expediente: 0234/2025 (registro de entrada: 9015-520627\2025) referente a la solicitud de información pública de fecha 30 de junio de 2024 a las 13:42 horas, presentada al Ayuntamiento de Caldes de Malavella.

En cuanto a las otras solicitudes, también dirigidas al Ayuntamiento de Caldes de Malavella, es necesario que formalice otra Reclamación por cada una de ellas. Debe tener en cuenta que, mientras no lo haga, no podrá iniciarse su tramitación".

El mismo día 20 de marzo la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Caldes de Malavella y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

Reclamación 286/2025

El día 17 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 286/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Caldes de Malavella en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la LTAIPBG y regulado por los artículos 36 a 41 del RGAIP.

El 17 de julio de 2024 la parte reclamante solicita al Ayuntamiento la siguiente información:

"1 - Nombres y cargos de las personas del Ayuntamiento o su representación que han participado en estas conversaciones.
2 - Documentación relativa a las conversaciones mantenidas, incluyendo pero no limitándose a correos electrónicos, notas de reuniones y cualquier otro tipo de comunicación.
3 - Criterios y protocolos seguidos por parte del Ayuntamiento en la valoración de las necesidades de un cuidador para el menor, incluyendo la base legal de esta actuación.

Esta información se solicita en virtud del derecho de acceso a la información pública establecido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Manifiesto: La preocupación respecto al posible incumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD). En particular, nos preocupa el tratamiento de datos personales especialmente sensibles, como los datos médicos y otros datos relativos a la situación del menor, sin el consentimiento explícito e informado de sus tutores legales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD, que regula el derecho de acceso del interesado, solicitamos que se nos proporcione:
  • La finalidad por la cual se están tratando estos datos.
  • Los destinatarios a quienes se han comunicado o se comunicarán estos datos.
L'incumplimiento de la normativa mencionada podría comportar una infracción grave de las obligaciones establecidas por el RGPD, con las consecuencias legales correspondientes. Quedamos a la espera de su respuesta en el plazo máximo de un mes, tal como establece el artículo 12.3 del RGPD, y les rogamos que nos hagan llegar la información solicitada por escrito a la dirección indicada en los datos de la instancia".

El 6 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación 286/2025, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 6 de marzo la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Caldes de Malavella y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

El día 27 de marzo la parte reclamante comunica a la GAIP: "quiero manifestar que me acojo al procedimiento de mediación en todos los casos abiertos".

Reclamación 288/2025

El día 17 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 288/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Caldes de Malavella en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la LTAIPBG y regulado por los artículos 36 a 41 del RGAIP.

El 30 de junio de 2024 la parte reclamante solicita al Ayuntamiento la siguiente información:

"Que se proceda a una revisión exhaustiva de la calificación y experiencia del personal asignado como monitores de apoyo en las actividades de ocio de verano, asegurando que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Que se realice una nueva evaluación de las necesidades de los alumnos con necesidades educativas especiales por personal cualificado, basándose en informes médicos y psicopedagógicos pertinentes, para determinar la ratio de monitores adecuada.

Que se adopten las medidas necesarias para asegurar que las actividades de ocio de verano cuentan con los recursos personales y materiales suficientes y adecuados, en particular, con lo dispuesto en la Ley 12/2009 y el Decreto 150/2017 de la Generalitat de Catalunya.

Que se me informe por escrito de las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de la normativa mencionada y de cómo se garantiza la atención correcta de mi hijo en las actividades de ocio de verano".

El día 12 de marzo la GAIP notifica una subsanación al reclamante indicándole lo siguiente: "Concretamente, debe acreditar la representación con la que actúa en el marco de la reclamación dado que la solicitud de acceso fue presentada al Ayuntamiento de Caldes de Malavella por la señora XXX y la reclamación contra la falta de respuesta por parte del consistorio ha sido presentada por usted". El día 20 de marzo la parte reclamante acredita la representación.

El día 27 de marzo la parte reclamante comunica a la GAIP, como ya se ha mencionado, lo siguiente: "quiero manifestar que me acojo al procedimiento de mediación en todos los casos abiertos".

El 31 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación 288/2025, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 31 de marzo la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Caldes de Malavella y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante. En concreto, comunica al Ayuntamiento lo siguiente, también en relación con las otras reclamaciones:

"Con fecha 6 de marzo les remitimos la Reclamación 286/2025, de la cual son la parte reclamada, y les requerimos que, en el plazo de quince días, remitan a esta Comisión un informe con los antecedentes de hecho y la fundamentación jurídica de su posicionamiento en relación con esta Reclamación y respecto a la solicitud de acceso a la información de la que deriva, que justifique razonadamente, si procede, la aplicación de algún límite al acceso y la parte de la información que quedaría afectada, así como les requerimos también el expediente completo relativo a la solicitud de acceso a la información pública, tramitada por su administración y la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por el acceso que se reclama, si las hubiera.

Con fecha 20 de marzo les remitimos la Reclamación 234/2025. En esta reclamación la persona reclamante solicitó el procedimiento de mediación, para el cual les requerimos los datos identificativos y de contacto de las personas que representarán a su Administración en la sesión de mediación y dos posibles fechas de su conveniencia para agendar la sesión de mediación.

A petición de la parte reclamante, las Reclamaciones 286/2025, la cual ya les comunicamos, y 288/2025, que les trasladamos con la presente comunicación, se tramitarán, al igual que la Reclamación 234/2025, a través del procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la LTAIPBG y regulado por los artículos 36 a 41 del RGAIP. Les adjuntamos, de nuevo, las dos reclamaciones que ya les comunicamos para la correcta identificación de las tres reclamaciones mencionadas (...)".

El día 10 de abril el Ayuntamiento de Caldes de Malavella remite a la GAIP el expediente de las tres reclamaciones objeto de esta mediación (así como de la Reclamación 287/2025, de la cual el reclamante desistió el día 27 de marzo y fue resuelta por el Pleno de la GAIP el 10 de abril, por ser repetitiva).

El Ayuntamiento, en su informe, indica: "En este sentido, el Ayuntamiento de Caldes de Malavella ha fundamentado las respuestas a las solicitudes de acceso a la información pública que ha presentado el reclamante, facilitando la información de la que dispone la Corporación local y desestimando las solicitudes en relación con la información que no consta en este Ayuntamiento". Asimismo, informan de lo siguiente: "Les comunicamos que no tenemos ningún inconveniente en participar en el proceso de mediación, siempre que la organización interna de este Ayuntamiento esté cumplida, una vez se haya efectuado el cambio en la Alcaldía".

A su vez, en el expediente, y en cuanto a las reclamaciones mencionadas, se aporta la resolución del Ayuntamiento de fecha 21 de febrero, referente a la solicitud de acceso a la información objeto de la Reclamación 234/2025:

"Por todo lo expuesto, se formula Informe-propuesta de resolución a la Alcaldía:

PRIMERO.- Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por el Sr. XXX en fecha 30/06/2024, mediante Registro de Entrada núm. Rebut-2024-E-RE-3292, y darle traslado de la siguiente documentación, previa anonimización de datos de carácter personal:
- Memoria de las Actividades de Verano de Caldes de Malavella de cada anualidad solicitada.

SEGUNDO.- Denegar al Sr. XXX el acceso a la información que no consta en este Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública".

Asimismo, en el expediente también se aporta la resolución del Ayuntamiento de fecha 3 de abril, que responde a la solicitud objeto de la Reclamación 286/2025:

"PRIMERO.- Desestimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por el Sr. XXX en fecha 17/07/2024, mediante Registro de Entrada núm. 2024-E-RE-3609, de acuerdo con los fundamentos de derecho expuestos en la resolución, y de conformidad con el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con los artículos 53.2, 65 y 66 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública y el artículo 2.b) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre.

SEGUNDO.- En relación con la Resolución núm. 2025-0331, que desestimaba su solicitud sobre la información financiera y de gestión del contrato adjudicado, indicadores de rendimiento y cumplimiento de los objetivos del contrato, y cualquier otra información de relevancia pública que permita evaluar la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio contratado, por no constar, pero considerando que a diferencia de los datos anteriores, sí se disponen de datos contables, que una vez consultados al departamento, permiten informar la ejecución anual del contrato y su precio, que corresponden a:
- Año 2021: 93.053,03€
- Año 2022: 94.857,58€
- Año 2023: 104.004,85€
- Año 2024: 113.237,15€"

El día 9 de mayo el Ayuntamiento propone una fecha para celebrar la sesión de mediación. El día 13 de mayo la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 30 de mayo de 2025 a las 12 horas, que finalmente se convoca a las 13 horas de acuerdo con las disponibilidades de las partes.

El 30 de mayo de 2025 se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza con un acuerdo entre las partes, anexo a esta Resolución.

Finalmente, se alcanza la firma del acta y del acuerdo de mediación por la parte reclamada y por la parte reclamante los días 10 de julio y 27 de agosto de 2025, respectivamente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que "Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

2. Acumulación de reclamaciones 234/2025, 286/2025 y 288/2025

El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) prevé que el órgano que tramita un procedimiento pueda acumularlo a otros con los que tenga una identidad sustancial o una conexión íntima.

Esta conexión se produce claramente en el caso de las tres reclamaciones que son objeto de Resolución, ya que coinciden las partes reclamante y reclamada, así como el motivo de finalización de los procedimientos. Aunque tienen objetos diferentes, las reclamaciones fueron tratadas en una única sesión de mediación, que finalizó igualmente en un único acuerdo.

De acuerdo con esto, en aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben regir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuno y ajustado a Derecho la acumulación de las Reclamaciones.

3. Acuerdo de mediación

El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo que corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 234/2025, la Reclamación 286/2025 y 288/2025, que se resuelven de manera acumulada, con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
  2. Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

ACUERDO DE MEDIACIÓN

De 30 de mayo de 2025, relativo a las Reclamaciones 234/2025, 286/2025 y 288/2025

REUNIDOS

La persona reclamante,
...
En representación del Ayuntamiento de Caldes de Malavella,
...

ACUERDAN

En relación con las Reclamaciones 234/2025, 286/2025 y 288/2025, las partes acuerdan la finalización del procedimiento de la reclamación, dado que el Ayuntamiento no dispone de otra información distinta a la que ya ha sido entregada. Asimismo, las partes se comprometen a encontrar soluciones que mejoren este servicio público por el bien de todos los niños, reuniéndose en un plazo de 15 días.

La parte reclamante, mediante este acuerdo de mediación, se da por satisfecha de su reclamación.

La Administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunicándole expresamente en un plazo de una semana su cumplimiento y los términos de su ejecución.

El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados se recogen en los adjuntos "Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública". Todos estos documentos son conocidos por las partes y cuentan con su conformidad.

El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que esta tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.