Acuerdo de mediación 08/05/2025 · 86 días en resolverse

Acceso a retribuciones de la corporación municipal y documentación de piscinas municipales

Un concejal solicitó al Ajuntament de Creixell el detalle de las retribuciones de los miembros de la corporación y la documentación de las piscinas municipales de 2024. Tras la reclamación ante la GAIP, las partes alcanzaron un acuerdo mediante mediación. La GAIP finaliza el procedimiento al no apreciar que el acuerdo sea contrario al ordenamiento jurídico.

Puntos clave de la argumentación

1 El acuerdo alcanzado en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento siempre que no sea contrario al ordenamiento jurídico.
2 La acumulación de reclamaciones es procedente cuando existe identidad sustancial o conexión íntima entre ellas, bajo principios de economía y simplicidad.
3 El Ayuntamiento se compromete a facilitar electrónicamente las percepciones económicas de la corporación en un plazo máximo de 15 días.
4 Respecto a las piscinas, la administración reconoce haber entregado la información existente y se compromete a informar periódicamente en la próxima campaña.

Texto completo

Resolución 606/2025, de 08 de mayo

Sentido de la resolución: Finalización por acuerdo de mediación

Resumen: El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.

Antecedentes

El día 11 de febrero de 2025 entran en la GAIP las Reclamaciones 197/2025 y 198/2025, presentadas por un electo contra el Ayuntamiento de Creixell en relación con las solicitudes indicadas en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

Sobre la Reclamación 197/2025, el día 11 de febrero de 2025, la parte reclamante solicita al Ayuntamiento de Creixell la siguiente información: Detalle en formato excel de las percepciones económicas de todos los miembros de la corporación municipal:

  • Retribuciones salariales
  • Asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de los que forme parte.
  • Indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo.

Envío desde el inicio de la legislatura, y envío mensual hasta el final de la legislatura.

Sobre la Reclamación 198/2025, el día 11 de febrero de 2025, la parte reclamante solicita al Ayuntamiento de Creixell la siguiente información: "Acceso a toda la documentación y registros relativos a las piscinas municipales situadas en la Av. de Navarra, s/n de Creixell. Rogamos admitan nuestra petición".

El día 14 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación 198/2025 y el día 6 de marzo de 2025 se admite provisionalmente la Reclamación 197/2025, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El día 1 de marzo de 2025 la GAIP comunica las Reclamaciones 197/2025 y 198/2025 al Ayuntamiento de Creixell, requiriéndole que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

El día 17 de marzo de 2025, el Ayuntamiento de Creixell propone dos posibles fechas para celebrar la sesión de mediación.

El día 19 de marzo de 2025 la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 24 de marzo de 2025 a las 11 horas.

En fecha 24 de marzo de 2025 se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza con un acuerdo entre las partes, adjunto a esta resolución.

Finalmente, se logra la firma del acta y del acuerdo de mediación por la parte reclamada y por la parte reclamante los días 10 de abril y 5 de mayo de 2025, respectivamente.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

2. Acumulación de las Reclamaciones 197/2025 y 198/2025

El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), prevé que el órgano administrativo que tramita un procedimiento, de oficio o a instancia de parte, puede acumularlo con otros con los que tenga una identidad sustancial o una conexión íntima. Es clara la conexión entre las Reclamaciones 197/2025 y 198/2025, dado que las partes son las mismas y es idéntica la finalización de ambos procedimientos, mediante acuerdo de mediación.

En aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuna y ajustada a derecho la acumulación de las reclamaciones mencionadas.

3. Acuerdo de mediación

El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.

4. Seguimiento de la ejecución del acuerdo

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que:

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión".
Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada de infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar finalizados los procedimientos relativos a la Reclamación 197/2025 y a la Reclamación 198/2025, de manera acumulada, con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
  2. Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

ACUERDO DE MEDIACIÓN

De 24 de marzo de 2025, relativo a las Reclamaciones 197/2025 y 198/2025

REUNIDOS

La persona reclamante,
...
En representación del Ayuntamiento de Creixell,
...

ACUERDAN

En relación con la Reclamación 197/2025, el Ayuntamiento de Creixell reconoce el derecho del reclamante a acceder de manera electrónica, tan pronto como sea posible o en un plazo máximo de 15 días, a las percepciones económicas de los miembros de la corporación municipal.

En relación con la Reclamación 198/2025, el Ayuntamiento de Creixell reconoce que ha entregado toda la información existente al respecto de los registros de funcionamiento de las piscinas municipales de la campaña 2024 y que hará lo posible para informar periódicamente de los registros que ocurran durante la próxima campaña de uso de las piscinas.

La parte reclamante, mediante este acuerdo de mediación, se da por satisfecha de su reclamación.

La administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunicándole expresamente en un plazo de una semana su cumplimiento y los términos de su ejecución.

El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados se recogen en los adjuntos "Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública".

Todos estos documentos son conocidos por las partes y merecen su conformidad.

El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que este tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.