El reclamante solicitó información detallada al Ayuntamiento de Riudoms sobre el control de columbos en el entorno urbano. Tras interponer la reclamación por silencio administrativo, se celebró una sesión de mediación ante la GAIP. El organismo de transparencia dio por finalizado el procedimiento debido a la existencia de un acuerdo de mediación satisfactorio para el interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. El día 16 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 64/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Riudoms en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente.
La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
2. El 8 de diciembre de 2025 la parte reclamante solicita al Ayuntamiento de Riudoms la siguiente información:
"Con relación a la caza de palomas que se produce diaria y anualmente en las diversas zonas de vuestra población en diversos puntos de manera simultánea solicitamos:
- Conocer el motivo de la solicitud de las cacerías masivas de aves urbanas en vuestra población y alrededores.
- Conocer la empresa encargada de llevar a cabo la captura y las cacerías.
- Conocer el destino de los animales.
- Conocer el protocolo de actuación.
- Conocer si se ha solicitado la autorización de la captura y/o caza al departamento correspondiente de la Generalitat de Catalunya.
- Conocer las medidas preventivas tomadas con anterioridad para evitar llegar a las capturas.
- Saber el motivo de la decisión de por qué se utiliza este método arcaico, obsoleto, inefectivo e ilegal.
- Conocer por qué no se aplica la ley de bienestar animal, la directiva de aves europea y el BOE.
- El informe detallado por parte de un ornitólogo, biólogo o persona o equipo de personas que haya contratado el ayuntamiento, en el cual se especifique que hay algún motivo de fuerza mayor para haber optado por las capturas y matanza masiva de palomas, tórtolas, palomas y diversas aves de las que tenemos constancia audiovisual que se están capturando en diversos puntos de vuestra población.
- Queremos saber el equipo de profesionales que ha realizado este informe, el método de identificación empleado en el monitoreo del desplazamiento de estas (anillamiento, pintura, cámaras, etc.) y que nos lo hagan llegar. También saber el método científico en que se ha basado. Quién y qué estudios científicos actualizados lo avalan. Qué empresa lo ha hecho.
- También queremos la documentación del censo actual de las palomas en vuestra población y alrededores. Quién lo ha hecho y con qué metodología (parcelación en metros cuadrados, tabla de porcentajes respecto a un individuo N, hectáreas donde se ha realizado esta investigación, temporalidad, etc.).
- Queremos saber, solo en caso de que se haya tramitado, cómo, cuándo y de acuerdo con el hecho de que, se ha solicitado la "categoría de plaga de las palomas en vuestra población". Quién lo tramita y ante qué entidad se ha realizado la solicitud. El BOE solo recoge la terminología de "plaga" respecto a los vegetales, en cuanto a "organismo nocivo de cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente dañino para los vegetales o los productos vegetales".
- También saber, si existe, el tiempo de vigencia de "la Autorización excepcional para capturar especies cinegéticas en el ámbito urbano".
- Saber por qué se utiliza este término y no el correcto que sería "aves silvestres" concretamente palomas urbanas, y no especie cinegética. Y sobre la base de qué informes se dio la autorización si se consiguió.
- Queremos saber por qué no se empleó toda la metodología disponible, vigente, legal, indolora y efectiva, como ya se hace en muchas ciudades, antes de recurrir a las inefectivas capturas y gaseo con CO2.
- Queremos una gráfica del censo de los últimos años en la que se pueda constatar que la metodología empleada ha hecho que los individuos crezcan y no que disminuyan, como es el caso de vuestra población.
- Conocer por qué motivo se dice que son fuente de enfermedades para los humanos cuando en el Informe de Zoonosis del gobierno de España no figura ni un solo caso representativo. De acuerdo con qué intereses se repite una y otra vez este dato erróneo."
3. El día 7 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Riudoms y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
4. El 7 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
5. El día 11 de febrero de 2025 el Ayuntamiento de Riudoms propone dos posibles fechas para celebrar la sesión de mediación.
6. El día 14 de febrero de 2025 la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 20 de febrero de 2025 a las 9:30 horas.
7. El 20 de febrero de 2025 se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza con un acuerdo entre las partes, adjunto a esta resolución.
8. Finalmente, se logra la firma del acta y del acuerdo de mediación por la parte reclamante y por la parte reclamada los días 3 de abril y 2 de mayo de 2025, respectivamente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tenga en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
2. Acuerdo de mediación
El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 08 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 64/2025 con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
ACUERDO DE MEDIACIÓN
De 20 de febrero de 2025, relativo a la Reclamación 64/2025
REUNIDOS
La parte reclamante,
...
En representación del Ayuntamiento de Riudoms,
...
ACUERDEN
En relación con la Reclamación 64/2025, el Ayuntamiento de Riudoms dará una respuesta, tan pronto como sea posible y en un plazo máximo de 15 días, a todo el cuestionario presentado a la GAIP el día 8 de diciembre y ofrecerá una motivación jurídica a las respuestas, de ser esto posible y con un carácter mínimo.
La parte reclamante, mediante este acuerdo de mediación, se da por satisfecha con su reclamación, sin perjuicio de cualquier otra acción futura en defensa de sus derechos o intereses.
La administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunicándole expresamente en un plazo de una semana su cumplimiento y los términos de su ejecución.
El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados se recogen en los adjuntos "Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública". Todos estos documentos son conocidos por las partes y merecen su conformidad.
El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que esta tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.