El reclamante solicitó acceso a los informes de calidad emitidos por I-CERCA para los centros evaluados en el sector sanitario. Tras iniciar un procedimiento de mediación, las partes alcanzaron un acuerdo satisfactorio en el que la administración reconoce el derecho de acceso. La Garantía de la Información Pública (GAIP) de Cataluña da por finalizado el procedimiento debido al acuerdo de mediación alcanzado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. El día 15 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 61/2025, presentada por una persona física contra I-CERCA (Fundación Institución de los Centros de Investigación de Cataluña) en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La parte reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
2. El 15 de diciembre de 2024 la parte reclamante solicita a la Generalitat de Cataluña la siguiente información: "Agradecería poder acceder al contenido de los informes de calidad emitidos por I-CERCA de cada centro evaluado, tanto los actuales como los de años anteriores. Dado que otros organismos como la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña (AQU) tienen un portal de informes de evaluación en su página web que permiten la consulta de los informes de cada centro tanto actuales como antiguos."
3. El día 31 de enero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación a I-CERCA y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
4. El 31 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
5. El día 5 de febrero I-CERCA propone dos posibles fechas para celebrar la sesión de mediación. El día 7 de febrero la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 10 de febrero de 2025 a las 9:00 horas.
6. En la primera sesión de mediación, celebrada el día 10 de febrero, la parte reclamada indica que sería necesario consultar con los patronatos de los centros y con el Departamento de Investigación y Universidades. A propuesta del mediador, las partes acuerdan reunirse en una segunda sesión de mediación el 14 de marzo, a las 9:00 horas.
7. El 14 de marzo de 2025 se celebra la segunda sesión de mediación programada, que finaliza con un acuerdo entre las partes, adjunto a esta resolución.
8. Finalmente, se logra la firma del acta y del acuerdo de mediación, tanto por la parte reclamante como por la parte reclamada, el día 10 de abril de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición, pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
2. Acuerdo de mediación
El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.
3. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 61/2025 con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
ACUERDO DE MEDIACIÓN
De 14 de marzo de 2025, relativo a la Reclamación 61/2025
REUNIDOS
La parte reclamante,
...
En representación de I-CERCA,
...
ACUERDAN
En relación con la Reclamación 61/2025, I-CERCA reconoce el derecho de la parte reclamante a consultar las calificaciones contenidas en los informes de evaluación de los centros del ámbito sanitario y las partes se comprometen a fijar una fecha, durante los próximos quince días, para que la persona reclamante pueda tener acceso a la información en una reunión telemática.
La parte reclamante, mediante este acuerdo de mediación, se da por satisfecha con su reclamación.
La administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunicándole expresamente en un plazo de una semana su cumplimiento y los términos de su ejecución.
El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados se recogen en los adjuntos "Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública". Todos estos documentos son conocidos por las partes y cuentan con su conformidad.
El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que este tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.