Acuerdo de mediación 12/06/2025 · 203 días en resolverse

Acceso a declaraciones de patrimonio, vehículos municipales y cumplimiento de requisitos en establecimientos mediante acuerdo de mediación

El reclamante solicitó al Ajuntament de Salt información sobre declaraciones de patrimonio de cargos electos, listado de vehículos municipales con matrícula y datos sobre requisitos de establecimientos. Tras alegarse silencio administrativo, las partes alcanzaron un acuerdo en la sesión de mediación. La GAIP resuelve dar por finalizado el procedimiento debido al acuerdo de mediación alcanzado.

Puntos clave de la argumentación

1 El acuerdo alcanzado en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento siempre que no sea contrario al ordenamiento jurídico.
2 Las reclamaciones se acumulan por existir una identidad sustancial y una conexión íntima entre ellas, al ser las mismas partes y buscar la misma resolución.
3 El acuerdo de mediación permite satisfacer la pretensión del reclamante, aunque este mantenga discrepancias con la veracidad de las afirmaciones de la administración.
4 La administración tiene la obligación de comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación alcanzados.

Texto completo

Resolución 849/2025, de 12 de junio

Resumen: El artículo 42.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.

ANTECEDENTES

El día 21 de noviembre de 2024 entran en la GAIP las Reclamaciones 1518/2024 y 1519/2024, y en fecha 13 de enero de 2025, la Reclamación 47/2025, presentadas contra el Ayuntamiento de Salt, en relación con tres solicitudes de acceso a la información pública que se indican en los párrafos siguientes. Las reclamaciones manifiestan que la administración reclamada no habría atendido las solicitudes de información mencionadas en el párrafo anterior. Asimismo, en las reclamaciones se manifiesta que se solicita el proceso de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El día 21 de noviembre de 2024 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Salt lo siguiente: «copias FIRMADAS POR EL/ LA SECRETARIO/ A de este periodo del mandato de gobierno del 2.019 al 2.023 de la DECLARACIÓN DE PATRIMONIO ANTES DE FIRMAR EL ACTA Y LA DECLARACIÓN DE PATRIMONIO ANTES DE FIRMAR EL ACTA Y LA DECLARACIÓN DE PATRIMONIO ANTES DE DEJAR EL ACTA DE SUS CARGOS. Me refiero en concreto a las Declaraciones de Patrimonio de D. XXX, D. XXX y D. XXX del asunto referenciado.» Esta solicitud motiva la Reclamación 1518/2024.

El día 2 de octubre de 2024 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Salt lo siguiente: «Preciso que me envíen Listado de propietarios de vehículos con la identificación de sus matrículas que trabajan en este Ayuntamiento y que tienen concedida AUTORIZACIÓN para aparcar sus vehículos en todo el municipio de SLAT de forma gratuita». Esta solicitud motiva la reclamación 1519/2024.

En cuanto a la solicitud que motiva la Reclamación 47/2025, el día 22 de noviembre de 2024, la persona reclamante presenta solicitud al Ayuntamiento de Salt en la que, con una serie de preguntas que formula al consistorio en relación con las placas identificativas relativas al registro del establecimiento y código fiscal, demanda: «¿Han comprobado que dichos establecimientos han solicitado este trámite? Por favor, acompañe con su respuesta una copia de todos y cada uno de los establecimientos, no nos vale sólo un SI por respuesta» (...); en relación a la existencia en los establecimientos de hojas de reclamaciones: «¿Han comprobado que en la mayoría de estos establecimientos, disponen de dicho cartel informativo? Por favor, si su respuesta es afirmativa, informe con documentos fehacientes tal veracidad y afirmación, mientras tanto no nos vale dicha respuesta. (...)». También pregunta si exigirán a los establecimientos la colocación de carteles donde se indiquen los precios, y si han comprobado que existe dicho cartel, solicitando que el Ayuntamiento emita los documentos que lo verifiquen. Asimismo, demanda documentación que demuestre que han comprobado que todos los establecimientos disponen de una carta de precios, igualmente para la comprobación de si hay publicidad en los establecimientos sobre el derecho de admisión de clientes. Por último, también demanda que el Ayuntamiento documente si los bares cumplen con la normativa de supresión de barreras arquitectónicas, y, finalmente, solicita una relación de establecimientos de bares y restaurantes.

El 14 de noviembre de 2024 la GAIP admite provisionalmente las Reclamaciones 1518 y 1519 de 2024, y el 27 de enero de 2025, admite provisionalmente la reclamación 47/2025, informando a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada.

En las mismas fechas la GAIP comunica las Reclamaciones al Ayuntamiento de Salt y le requiere que, dentro del plazo de cinco días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la persona reclamante, y respecto a las reclamaciones 1518 y 1519 de 2024, un informe donde exponga los antecedentes de hecho y fundamente en derecho su posicionamiento en relación con las reclamaciones, así como el expediente completo relativo a la solicitud de acceso.

Los días 5 y 7 de febrero, respectivamente, la GAIP recibe los informes remitidos por el Ayuntamiento en relación con los expedientes 1518 y 1519 de 2024.

El 13 de febrero de 2025, en relación con el expediente 1519/2024, se reitera la petición de datos y fechas para mediación al consistorio.

El 28 de marzo de 2025, se reitera la petición de datos y fechas para mediación al Ayuntamiento de Salt en relación con los tres expedientes.

El 14 de abril de 2025 el Ayuntamiento propone fecha para celebrar la sesión de mediación.

El mismo día 14 de abril la Comisión convoca la primera sesión de mediación para el día 28 de abril de 2025 a las 12 horas.

El día 28 de abril se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza con un acuerdo entre las partes, adjunto a esta resolución.

Finalmente, se logra la firma del acta y del acuerdo de mediación por la parte reclamante y la parte reclamada, los días 22 y 30 de mayo de 2025, respectivamente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

«Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si cabe, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título».
El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como «el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley». Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como «la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley».

2. Acumulación de las Reclamaciones 1518/2024, 1519/2024 y 47/2025

El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), prevé que el órgano administrativo que tramita un procedimiento, de oficio o a instancia de parte, puede acumularlo con otros que tengan una identidad sustancial o una conexión íntima. Es clara la conexión entre las Reclamaciones 1518/2024, 1519/2024 y 47/2025, dado que las partes son las mismas y es idéntica la finalización de los tres procedimientos, mediante un único acuerdo de mediación.

En aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuna y ajustada a derecho la acumulación de las reclamaciones mencionadas.

3. Acuerdo de mediación

El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.

4. Seguimiento de la ejecución del acuerdo

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que:

«La Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión».
Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada de infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar finalizados los procedimientos relativos a las Reclamaciones 1518/2024, 1519/2024 y 47/2025, de manera acumulada, con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
  2. Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

ACUERDO DE MEDIACIÓN

De 28 de abril de 2025, relativo a las Reclamaciones 1518/2024, 1519/2024 y 47/2025

REUNIDOS
La persona reclamante,
...
En representación del Ayuntamiento de Salt,
...

ACUERDAN

En relación con la Reclamación con número de expediente 1518/2024, la parte reclamante se da por satisfecha en relación con el acceso a la información pública solicitada, a pesar de manifestar que no son ciertas las afirmaciones que hace el Ayuntamiento.

En relación con la Reclamación con número de expediente 1519/2024, el reclamante, a pesar de cuestionar los criterios establecidos por el consistorio y su veracidad, entiende que con este acuerdo de mediación se le ha dado la información reclamada.

Finalmente, en relación con la Reclamación 47/2025 y respecto al punto 10º de la solicitud de acceso, el Ayuntamiento manifiesta que ha procedido a entregar la relación de establecimientos con fecha 11 de abril de 2025, y que volverá a poner a disposición del reclamante este listado.

La administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados son recogidos en los adjuntos “Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública”. Todos estos documentos son conocidos por las partes y merecen su conformidad.

El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que esta tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.