Acuerdo de mediación 24/04/2025 · 105 días en resolverse

Acceso a información sobre el Programa Xarxa Natura 2000 y la plantilla municipal mediante acuerdo de mediación

Agrocoop SA solicitó información sobre el Programa Xarxa Natura 2000 y la plantilla del Ayuntamiento de Piera. Tras la reclamación ante la GAIP, las partes se sometieron a un procedimiento de mediación. La GAIP finaliza el procedimiento debido a que se ha alcanzado un acuerdo de mediación satisfactorio para el reclamante, donde el Ayuntamiento se compromete a facilitar la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 El acuerdo de mediación alcanzado entre las partes pone fin al procedimiento de reclamación conforme al artículo 42.5 de la LTAIPBG.
2 El Ayuntamiento de Piera se compromete a solicitar a la Generalitat de Catalunya el expediente del Programa Xarxa Natura 2000 y entregarlo al reclamante.
3 Respecto a la plantilla, el Ayuntamiento entregará el anexo de Plantilla de los Presupuestos de los años 2018 y 2025 en un plazo máximo de una semana.
4 La GAIP considera que el acuerdo no contiene elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales.

Texto completo

Resolución 545/2025, de 24 de abril

Resumen: El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo que corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.


ANTECEDENTES

El día 9 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 37/2025, presentada por una persona jurídica, en concreto por Agrocoop SA, contra el Ayuntamiento de Piera en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 10 de julio de 2024 la parte reclamante solicita al Ayuntamiento la siguiente información: "2. Que se informe al abajo firmante del grado de cumplimiento en Piera, a la fecha de hoy, del PROGRAMA o PLAN RED NATURA 2000, y cuáles son las previsiones a un plazo de entre 5 y 10 años. 3. Que se facilite al abajo firmante copia de los informes de seguimiento y evaluación de los resultados obtenidos por el PLAN o PROGRAMA RED NATURA 2000. 4. Acreditación documental de los impulsores del PLAN o PROGRAMA RED NATURA 2000, y cuál fue la razón que justificara que el municipio de Piera haya sido afectado con más del 50% de la superficie del PLAN o PROGRAMA RED NATURA 2000. 5. Información del coste económico, detallado por partidas y conceptos, tales como estudios técnicos, personal, etc., etc., que el Ayuntamiento de Piera ha supuesto desde el inicio hasta el día de hoy la implantación del PLAN o PROGRAMA RED NATURA 2000. 6. Información detallada por partidas y conceptos de las ayudas públicas y privadas recibidas para implantar y desarrollar el PLAN o PROGRAMA RED NATURA 2000, y en cuanto a las obras públicas, con indicación de los organismos o administraciones que han aportado ayudas y en qué cuantías. 7. Finalmente, que se informe al abajo firmante de los proyectos inmediatos y aportaciones previstas por el Ayuntamiento de Piera en relación al PLAN o PROGRAMA RED NATURA 2000."

El día 9 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 38/2025, presentada por la misma persona contra el Ayuntamiento de Piera en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 8 de abril de 2024 la parte reclamante solicita al Ayuntamiento la siguiente información: "1. Organigrama referente a los cargos de los servicios técnicos, jurídicos y administrativos que prestan servicios para el Ayuntamiento de Piera, tanto como funcionarios, como personal contratado fijo y/o interino o a tiempo parcial. 2. Las funciones, competencias y atribuciones que tienen y desarrollan cada uno de los servicios técnicos, jurídicos y administrativos de los niveles superiores de la administración del Ayuntamiento de Piera."

El 24 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente las dos Reclamaciones, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 24 de enero la GAIP comunica las dos Reclamaciones al Ayuntamiento de Piera y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

El 4 de febrero la GAIP reitera la petición de datos de las personas representantes del Ayuntamiento y de fechas para celebrar la mediación. Al mismo tiempo, también se solicita, para ambas Reclamaciones, copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El día 13 de febrero el Ayuntamiento propone dos posibles fechas para celebrar la sesión de mediación y, posteriormente, el día 4 de marzo, la GAIP les solicita dos nuevas propuestas de fechas.

El día 13 de marzo la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 18 de marzo de 2025 a las 10 horas.

En fecha 18 de marzo de 2025 se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza con un acuerdo entre las partes, adjunto a esta resolución.

Finalmente, se logra la firma del acta y del acuerdo de mediación por la parte reclamada y por la parte reclamante los días 2 y 9 de abril de 2025, respectivamente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

2. Acumulación de las Reclamaciones 37/2025 y 38/2025

El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), prevé que el órgano administrativo que tramita un procedimiento, de oficio o a instancia de parte, puede acumularlo con otros con los que tenga una identidad sustancial o una conexión íntima. Es clara la conexión entre las Reclamaciones 37/2025 y 38/2025, dado que las partes son las mismas y es idéntica la finalización de ambos procedimientos, mediante acuerdo de mediación.

En aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuna y ajustada a derecho la acumulación de las reclamaciones mencionadas.

3. Acuerdo de mediación

El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo que corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.

4. Seguimiento de la ejecución del acuerdo

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que:

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión".
Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar finalizados los procedimientos relativos a la Reclamación 37/2025 y a la Reclamación 38/2025, de manera acumulada, con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
  2. Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.


ACUERDO DE MEDIACIÓN

De 18 de marzo de 2025, relativo a las Reclamaciones 37/2025 y 38/2025

REUNIDOS

La persona reclamante,
... En representación del Ayuntamiento de Piera,
...

ACUERDAN

En relación con la Reclamación 37/2025, el Ayuntamiento aprobará, por Junta de Gobierno Local, solicitar el expediente del Programa Red Natura 2000, referente al municipio de Piera, a la Administración de la Generalitat de Cataluña. Una vez el Ayuntamiento disponga de esta documentación, la entregará a la parte reclamante. El Ayuntamiento aprobará este acuerdo por Junta de Gobierno en el plazo de un mes.

En relación con la Reclamación 38/2025, el Ayuntamiento entregará el anexo de Plantilla de los Presupuestos de los años 2018 y 2025, tan pronto como sea posible y como máximo en el plazo de una semana.

La parte reclamante, mediante este acuerdo de mediación, se da por satisfecha de su reclamación.

La administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunicándole expresamente en un plazo de una semana su cumplimiento y los términos de su ejecución.

El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados son recogidos por los adjuntos "Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública". Todos estos documentos son conocidos por las partes y merecen su conformidad.

El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que este tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.