Se solicitó al Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca información sobre cámaras de videovigilancia, informes técnicos, permisos y costes. El solicitante alegó falta de respuesta administrativa. La GAIP resuelve finalizar el procedimiento sin entrar en el fondo del asunto debido a la pérdida sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La entrega de la información solicitada por la Administración durante el curso del procedimiento conlleva la pérdida de objeto de la reclamación.
2
Al desvanecerse los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación, es procedente finalizar el expediente sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
Texto completo
Resolución 139/2026, de 29 de enero
Número de expediente de la Reclamación: 2495/2025
Administración reclamada: Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca
Información reclamada: Cámaras de vídeo vigilancia de todo el municipio.
Reclamación
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha
estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco
de este procedimiento. Este hecho conlleva la pérdida de objeto de la Reclamación registrada
ante la GAIP, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la
justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de
hacer ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
silencio. Entrega extemporánea. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación. Sin límites.
Ponente: Iolanda Pineda Balló
Antecedentes
El 14 de noviembre de 2025 tiene entrada en la GAIP la Reclamación 2495/2025,
presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca en
relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
El 1 de octubre de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Sant Andreu de
la Barca lo siguiente: “1. Número de cámaras de vídeo vigilancia y ubicación y ubicación
en todo el ámbito urbano. 2. Copia del Informe Técnico que justifica su implantación. 3.
Copia del permiso actualizado por la Comisión de Dispositivos de video vigilancia de
Catalunya. 4. Coste total de compra e instalación, con aportación de facturas incluidas."
La Reclamación presentada el 14 de noviembre de 2025 indica que no se ha recibido
respuesta alguna del Ayuntamiento.
El 9 de diciembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la
persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición
jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de
procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le
pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que
reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada,
mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Sant Andreu de
la Barca y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4
RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente
de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que
puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
En fecha 22 de enero de 2026 el Ayuntamiento hace llegar a la GAIP la información
reclamada junto con la evidencia de comunicación de la información a la persona
reclamante.
El 23 de enero de 2026 la persona reclamante comunica a la GAIP que ha recibido la
documentación reclamada y da por finalizada la reclamación.
Fundamentos jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la
información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP esta Comisión es competente para
tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c LTAIPBG definen la información
pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo
con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de
cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al
derecho de acceso a la información pública, sobre los que la Administración no dispone de
potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21
y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y
deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben
atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la
solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este
procedimiento. Este hecho conlleva la pérdida de objeto de la Reclamación registrada ante la
GAIP, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En
estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de hacer ninguna
declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de
la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
Resolución
En base a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la
sesión de 29 de enero de 2025, resuelve por unanimidad de declarar finalizado el
procedimiento relativo a la Reclamación 2495/2025 por la pérdida sobrevenida de su objeto y
publicar esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo
ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente de la
notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-
administrativa.