Una persona física solicitó al Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat informes técnico-económicos sobre la tasa de residuos 2025. Ante la falta de respuesta, la GAIP estima la reclamación y ordena la entrega de la información, ya que el Ayuntamiento no justificó ningún límite legal ni colaboró en el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al ser elaborada por la Administración como consecuencia de su actividad y funciones.
2
La falta de remisión de informes por parte de la Administración no impide la resolución de la reclamación según el artículo 33.7 RGAIP.
3
Los límites al derecho de acceso no son de aplicación automática y requieren una ponderación de los bienes jurídicos protegidos.
4
La GAIP reconoce el derecho de acceso al no haberse comprobado fehacientemente la concurrencia de límites legales que justifiquen la denegación.
5
El Ayuntamiento, al no colaborar ni defender la existencia de elementos limitadores, no ha podido oponerse al reconocimiento del derecho de acceso.
Texto completo
Resolución 85/2026, de 15 de enero
Número de expediente de la Reclamación: 2417/2025
Administración reclamada: Ayuntamiento de Llobregat
Información reclamada: Informes técnicos sobre tasa.
Resumen: El ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la
eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la
LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la
aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance se deben realizar
previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso
que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de
los límites previstos porque no ha accedido a la información reclamada, y, además, el
Ayuntamiento reclamado, al no haber colaborado con esta Comisión en el presente procedimiento,
tampoco ha defendido la existencia de ningún elemento que permita limitar el alcance del derecho
de acceso a la información que ahora reconocemos a la persona reclamante.
Falta de colaboración. Estimación. Sin límites.
Ponente: Clara I. Velasco Rico
Antecedentes
1. El 3 de noviembre de 2025 tiene entrada en la GAIP la Reclamación 2417/2025 presentada
por una persona física contra el Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat en relación con la
solicitud indicada en el antecedente siguiente.
2. El 26 de septiembre de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Cornellà de
Llobregat lo siguiente: “Acceso a todos y cada uno de los informes técnico-económicos que
hayan aportado para la aprobación y justificación de costes en la gestión de la tasa para el
Servicio de recogida y transporte de residuos municipales para el ejercicio 2025”.
3. La Reclamación presentada el 3 de noviembre de 2025 indica que la SAIP no habría sido
atendida, ni entregada la información reclamada.
4. El 21 de noviembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la
persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición
jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de
procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide
especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la
Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la
Reclamación.
5. El 21 de noviembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Cornellà
de Llobregat y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4
RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de
la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan
ser relevantes para resolver la Reclamación.
6. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida
al Ayuntamiento
Fundamentos jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la
información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP esta Comisión es competente para
tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c LTAIPBG definen la información pública
y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo con el
artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier
persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al
derecho de acceso a la información pública, sobre los que la Administración no dispone de
potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y
22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser
aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las
circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 5 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la
documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo
33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la
administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del
derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya
que además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que “la falta de remisión de la
información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta
continúe la tramitación”.
3. Sobre el derecho a la información solicitada
Con respecto a la información reclamada y no entregada hay que tener en cuenta lo siguiente: la
información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información
pública, ya que es “información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder
como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran
los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Hay que tener en cuenta
que el artículo 53.1 DTAIP incluye “cualesquiera datos o documentos que las administraciones
públicas han elaborado, poseen, o pueden legítimamente exigir a terceras personas como
consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones”.
En este caso todo lo que se pide es información pública que el Ayuntamiento debe tener porque
deriva del ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico.
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo
que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que se
deben interpretar de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y
privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG). Asimismo, el Ayuntamiento es un sujeto obligado
por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le
presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.
En tercer lugar, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por
la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la
LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la
aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance se deben realizar
previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia.
En el caso que nos ocupa la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de
ninguno de los límites previstos porque no ha accedido a la información reclamada, y, además, el
Ayuntamiento reclamado, al no haber colaborado con esta Comisión en el presente procedimiento
tampoco ha defendido la existencia de ningún elemento que permita limitar el alcance del derecho
de acceso a la información que ahora reconocemos a la persona reclamante.
En definitiva, la GAIP ampara el derecho de acceso de la persona reclamante en los términos
expresados en este fundamento jurídico.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que “la Administración debe comunicar a la Comisión las
actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las
resoluciones dictadas por la Comisión”. Sobre la base de estas comunicaciones y de las
efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer seguimiento del cumplimiento de
sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de
su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que allí se prevén en caso de
incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los
acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada,
las personas interesadas lo pueden comunicar a la Comisión para que esta requiera su
cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este
precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada de infracción muy grave con relación
al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los
artículos 81 y 82 LTAIPBG). Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de
la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos
obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la
Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la
sesión de 15 de enero de 2025, resuelve por unanimidad:
1. Estimar la Reclamación 2417/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la
información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico
3.
2. Requerir al Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat que entregue a la persona reclamante la
información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
3. Requerir al Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat a informar a la GAIP, dentro del plazo de
quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así
como de las actuaciones llevadas a cabo para cumplirla.
4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se
produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 2417/2025 y publicar esta
resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información se deben contar en días hábiles (descontando
festivos y sábados) y si no se especifica otra cosa comienzan a partir del día siguiente de la recepción de su notificación
por la Administración reclamada. La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado
para hacer efectiva la entrega de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a consideración si es notificada a la
GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido
ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada,
después de informar de ello a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y
consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona
reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se
cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración
obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo
declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo
29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción se puede
interponer después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y
directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente de la notificación de la
resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.