Una persona física solicitó al Ayuntamiento de Pallejà el acceso al expediente 2684/2024 y la licencia municipal 8/05/2025 del promotor ALDI REAL STATE SLU. Ante la falta de respuesta, la GAIP estima la reclamación y ordena la entrega de la información, ya que el Ayuntamiento no justificó ningún límite legal ni colaboró con la Comisión durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al ser documentos elaborados o poseídos por la Administración como consecuencia de su actividad y funciones.
2
La falta de remisión de informes o documentación por parte de la Administración no impide la resolución de la reclamación por parte de la GAIP.
3
El derecho de acceso solo puede restringirse mediante la aplicación proporcional de límites legales, los cuales no fueron acreditados ni defendidos por el Ayuntamiento.
4
Corresponde exclusivamente al Ayuntamiento, al ejecutar la resolución, velar por la protección de datos personales y los intereses de terceros afectados.
Texto completo
Resolución 84/2026, de 15 de enero
Número de expediente de la Reclamación: 2415/2025
Administración reclamada: Ayuntamiento de Pallejà
Información reclamada: Diversa sobre un expediente de un comercio.
Resumen: Esta Comisión quiere poner de manifiesto y recordar, dados los términos en los que
está formulada la SAIP y la Reclamación, que al Ayuntamiento corresponde en exclusiva, a la
hora de cumplir con los mandatos de esta Resolución, velar por la correcta aplicación de los
artículos 21, 23, 24 y 31 de la LTAIPBG, en relación con eventuales límites a los derechos de
acceso que puedan concurrir, a la protección de datos personales, así como a la concurrencia
de intereses de terceros afectados por la solicitud de acceso a la información pública, dada la
falta de colaboración con esta institución que ya hemos apuntado.
Falta de colaboración. Estimación. Sin límites.
Ponente: Clara I. Velasco Rico
Antecedentes
El 3 de noviembre de 2025 tiene entrada en la GAIP la Reclamación 2415/2025,
presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Pallejà en relación con la
solicitud indicada en el antecedente siguiente.
El 1 de octubre la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Pallejà lo siguiente:
“Acceso al expediente 2684/2024, licencia municipal 8/05/2025, promotor ALDI REAL
STATE SLU”.
La Reclamación presentada el 3 de noviembre de 2025 indica que no se habría atendido la
SAIP, ni facilitado la información reclamada.
El 21 de noviembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la
persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición
jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de
procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le
pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que
reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras
dure la Reclamación.
El 21 de noviembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Pallejà
y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le
remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la
solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan
ser relevantes para resolver la Reclamación.
Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación
requerida al Ayuntamiento.
Fundamentos jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la
información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP esta Comisión es competente para
tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c LTAIPBG definen la información
pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo
con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de
cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al
derecho de acceso a la información pública, sobre los que la Administración no dispone de
potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21
y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y
deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben
atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 5 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la
documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo
33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la
administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía
del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la
Reclamación, ya que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que “la falta de
remisión de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no
impide que esta continúe la tramitación.”
3. Sobre el derecho a la información solicitada
Con respecto a la información reclamada y no entregada hay que tener en cuenta lo siguiente:
la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBB, información
pública, ya que es “información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder
como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le
suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley.” Hay que
tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye “cualesquiera datos o documentos que las
administraciones públicas han elaborado, poseen, o pueden legítimamente exigir a terceras
personas como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones.” En este sentido,
todo lo que se reclama, es decir, “Acceso al expediente 2684/2024, licencia municipal
8/05/2025, promotor ALDI REAL STATE SLU”, es información pública que el Ayuntamiento
debe tener porque deriva del ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico.
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella,
salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y
que se deben interpretar de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses
públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Asimismo, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y
resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que
ejercen su derecho de acceso a la información pública.
En tercer lugar, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado
por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de
la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la
aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance se deben
realizar previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia.
En el caso que nos ocupa la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de
ninguno de los límites previstos porque no ha accedido a la información reclamada, y, además,
el Ayuntamiento reclamado, al no haber colaborado con esta Comisión en el presente
procedimiento tampoco ha defendido la existencia de ningún elemento que permita limitar el
alcance del derecho de acceso a la información que ahora reconocemos a la persona
reclamante.
En este sentido, esta Comisión quiere poner de manifiesto y recordar, dados los términos en
que está formulada la SAIP y la Reclamación, que al Ayuntamiento corresponde en exclusiva, a
la hora de cumplir con los mandatos de esta Resolución, velar por la correcta aplicación de los
artículos 21, 23, 24 y 31 de la LTAIPBG, en relación con eventuales límites a los derechos de
acceso que puedan concurrir, a la protección de datos personales, así como a la concurrencia
de intereses de terceros afectados por la solicitud de acceso a la información pública, dada la
falta de colaboración con esta institución que ya hemos apuntado.
En definitiva, la GAIP ampara el derecho de acceso de la persona reclamante en los términos
expresados en este fundamento jurídico.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que “la Administración debe comunicar a la Comisión las
actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las
resoluciones dictadas por la Comisión”. Sobre la base de estas comunicaciones y de las
efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer seguimiento del cumplimiento de
sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30
de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que allí se prevén en caso de
incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los
acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información
reclamada, las personas interesadas lo pueden comunicar a la Comisión para que esta
requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa
hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada de infracción muy
grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada
de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los
efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos
competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que
hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos
en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de
la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en
la sesión de 15 de enero de 2025, resuelve por unanimidad:
1. Estimar la Reclamación 2415/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la
información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento
jurídico 3.
2. Requerir al Ayuntamiento de Pallejà que entregue a la persona reclamante la información
indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
3. Requerir al Ayuntamiento de Pallejà a informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días,
del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las
actuaciones llevadas a cabo para cumplirla.
4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se
produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 2415/2025 y publicar esta
resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información se deben contar en días hábiles (descontando
festivos y sábados) y si no se especifica otra cosa comienzan a partir del día siguiente de la recepción de su
notificación por la Administración reclamada. La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del
plazo otorgado para hacer efectiva la entrega de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a consideración
si es notificada a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en
circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP
únicamente otorgará la ampliación solicitada, después de informar de ello a la persona reclamante, si la Administración
obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona
reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se
cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la
Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto
administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al
amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Esta acción se puede interponer después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha
reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo
ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente de la
notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-
administrativa.