La Asociación de Vecinos de Pallejà solicitó al Ayuntamiento de Pallejà la fecha de ejecución de unas obras de asfaltado. Tras interponer reclamación por silencio administrativo, la GAIP resuelve finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La satisfacción extemporánea de la solicitud de información durante el procedimiento de reclamación conlleva la pérdida de objeto de la misma.
2
Al desvanecerse los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación, es procedente finalizar el expediente sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
Texto completo
Resolución 31/2026, de 8 de enero
Número de expediente de la Reclamación: 2345/2025
Administración reclamada: Ayuntamiento de Pallejà
Información reclamada: Fecha de ejecución de unas obras de asfaltado.
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la
solicitud y facilidad a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este
procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información el
cual deriva la Reclamación y compuerta la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido
los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
Asfaltados. Obras ordinarias. Reclamación contra silencio. Sin límites. Pérdida sobrevenida.
Ponente Mercè Aymerich y Boltà
Antecedentes
1. El 3 de noviembre de 2025 llega en la GAIP la Reclamación 2345/2025 presentada el 30 de
octubre en el Ayuntamiento de Pallejà presentada por una persona representante del
Asociación de Vecinos de Pallejà contra este mismo ayuntamiento, en relación con la solicitud
indicada al antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de
la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
2. El 22 de septiembre de 2025 el Asociación de Vecinos de Pallejà presenta un escrito al
Ayuntamiento en el cual pide en relación con las obras de asfaltado de la calle Barcelona
“conocer qué fecha tiene prevista el ayuntamiento para empezar la ejecución de las obras
citadas”.
3. El 27 de noviembre la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona
reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que
ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento
administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente
El texto original elaborado por la Ponente está redactado en catalán.
que informe la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración
reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
4. El 1 de diciembre la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Pallejà y le requiere
que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le envíe un
informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en
general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
5. El 23 de diciembre el Ayuntamiento comunica a la GAIP que el mismo día 23 se ha enviado la
notificación de la Resolución de la Alcaldía nº 2025-2703, de 23 de diciembre, por la cual, se
la SAIP de fecha 22/09/2025 (Registro de Entrada nº 2025-E-RC-3055),
6. El mismo día 23 la persona reclamante comunica a la GAIP la conformidad de la información
recibida.
Fundamentos jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la
información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por
el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública (RGAIP) esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta
Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de
acceso a las personas para solicitar y obtenerla que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG,
tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente
constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al
derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad
discrecional y tiene que indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22
LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y tienen que ser
aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y tienen que atender las
circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha la solicitud y facilidad
a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho
supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información el cual deriva la Reclamación y
compuerta la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia
jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de hacer ninguna
declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se tienen que publicar en el portal
de la Comisión previsto al artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la
sesión de 8 de enero de 2026, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 2345/2025, por la
pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad de la presente resolución a la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante el
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar del día siguiente de la notificación de la
resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.