Inadmitida 08/01/2026 · 83 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra la APDCAT por solicitar base normativa de exención de declaraciones de bienes patrimoniales

El reclamante solicitó a la APDCAT la normativa que justifica la exención de los altos cargos de presentar declaraciones de bienes. Tras la falta de respuesta a un recurso de reposición, acudió a la GAIP. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación por considerarla una consulta jurídica y no una solicitud de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública ampara la obtención de datos en poder de la Administración, pero no pretensiones que requieran una tarea de análisis o informe jurídico.
2 Según el artículo 29.2 LTAIPBG, son inadmitidas las solicitudes consistentes en consultas jurídicas o peticiones de dictámenes.
3 Existe una diferencia jurídica entre referenciar normas y razonar o justificar que dicha normativa permite un procedimiento específico, siendo esto último una tarea interpretativa.
4 La solicitud de aclaración sobre la base legal de una exención se ajusta a la definición de consulta jurídica, careciendo de amparo en el artículo 18.1 LTAIPBG.

Texto completo

Resolución 27/2026, de 8 de enero Número de expediente de la Reclamación: 2280/2025 Administración reclamada: Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT) Información reclamada: Consulta sobre normativa aplicable a los altos cargos del APDCAT sobre declaraciones de bienes patrimoniales. Resumen: La solicitud de la persona reclamante se refiere a una consulta jurídica o cuestionar la falta de fundamentación legal de una manifestación de la inexistencia de la información solicitada. Por lo tanto, se trata de una reclamación que no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b LTAIPBG de tener por objeto información pública, y, en consecuencia, no tiene amparo en el derecho de acceso a esta, tal como establece el artículo 18.1 LTAIPBG. Por lo tanto, la Reclamación tiene que ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP. la petición de información. Inadmisión. Ponente: Maria del Mar Pérez Velasco Antecedentes 1. El día 27 de octubre de 2025 entra en la GAIP documentación remitida por el Ayuntamiento de Pallejà consistente en la Reclamación 2280/2025, presentada en fecha 17 de octubre de 2025 contra la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT), en relación con una solicitud de acceso a la información pública que se indica en el apartado siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado porel Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). 2. El 5 de septiembre el reclamante presentó, en las oficinas del Ayuntamiento de Pallejà, una solicitud de información dirigida a la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT) en los términos siguientes: “Listado completo, con nombres y apellidos de todos los cargos del Consejo Asesor, funcionarios, personal laboral y eventual, de este organismo público que están obligados a presentar la declaración de Bienes Patrimoniales. El texto original de esta resolución, redactado por el ponente, se ha escrito en catalán. Declaración de bienes y actividades realizadas por los miembros de esta administración con ocasión de la finalización del mandato 2019-2023 y de la toma de posesión del mandato 2023- 2027. Acceso a la declaración de bienes patrimoniales de cada uno/a, así como las retribuciones, indemnización y dietas que les corresponden al acceder al cargo. Segú dispone el artículo 32, del Decreto 8/202. Acceso al listado de gastos de viajes protocolarios y representativos (locomoción, alojamiento y manutención), y gastos, de cada Asesor durante el año 2024, con facturas justificativas numeradas y ordenadas. Asimismo, relación de gastos de viajes protocolarios de este organismo desde el año 2015 al 2024, (ambos incluidos), y que sean publicados en el Portal de Transparencia. 3. Según lo previsto en el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y conforme el artículo 11.1.b de la Ley 19/2014 de 29 de diciembre, sobre la Transparencia y Buen Gobierno de la Generalitat de Catalunya. Se pide la información en formato digital y en castellano”. 4. El 5 de septiembre de 2025 el reclamante interpone recurso de reposición contra la respuesta dada por el APDCAT y notificada el 18 de agosto de 2025 que concluye que los miembros del Consejo Asesor del APDCAT, el personal funcionario, laboral y eventual no están obligados a presentar ni la declaración de bienes patrimoniales, ni la declaración de actividades. Los miembros del Consejo tampoco perciben ninguna remuneración, indemnización o dieta para el ejercicio de su cargo, tampoco tienen gastos para viajes protocolarios durante el periodo solicitado y es por eso que la información es inexistente y no se puede facilitar. El reclamante disconforme con la afirmación de que “los altos cargos y funcionarios de la ACPD, no están obligados a presentar la declaración de bienes patrimoniales ni la declaración de actividades.” interpone el mencionado recurso de reposición que fundamenta en los motivos siguientes: “Según establece el artículo 11.1.b) y d) de la Ley 19/2014 de 29 de diciembre, así como el Decreto 8/2021, en su artículo 32, es necesario aclarar si hay alguna normativa legal que justifique la exención de los altos cargos de la ACPD de cumplir con la obligación de presentar la declaración de bienes patrimoniales. Por todo lo expuesto, que se me proporcione la normativa legal específica en la que basa dicha afirmación, así como cualquier otra documentación relevante al respecto. Por este motivo, quisiera me informará de la normativa legal, que se basa para afirmar que los altos cargos de la ACPD, quedan exentos de hacer declaración de Bienes Patrimoniales.” 5. En la reclamación se manifiesta que el motivo de su interposición delante de la GAIP es “no responder al recurso potestativo de reposición en plazo”. Fundamentos jurídicos 1. Inadmisibilidad de la reclamación El objeto de la reclamación de acuerdo con los antecedentes consiste en consultar la normativa en virtud de la cual lo Agencia Catalana de Protección de Datos considera que los altos cargos de la mencionada institución no están obligados a presentar la declaración de bienes patrimoniales ni la declaración de actividades. A estos efectos se debe advertir que el objeto de la reclamación se proyecta hacia la desatención del recurso de reposición presentado contra el APDCAT, vista la disconformidad manifestada por el reclamante en relación con la respuesta que se ha ofrecido sobre la petición de las declaraciones patrimoniales, retribuciones y otros gastos de determinado personal del APDCAT, entre el cual se incluyen sus altos cargos. Concretamente, como se ha dicho, se considera que “es necesario aclarar si hay alguna normativa legal que justifique la exención de os altos cargos de la ACPD de cumplir con la obligación de presentar la declaración de bienes patrimoniales. Por todo lo expuesto, que se me proporcione la normativa legal específica en la que basa dicha afirmación, así como cualquier otra documentación relevante al respecto.” De los antecedentes se desprende, claramente, que el APDCAT dio respuesta a la petición de información que formuló el reclamante al pedir las declaraciones de los bienes patrimoniales y otras obligaciones de información sobre los gastos retributivos y compensatorios de viajes y otros actos protocolarios, de determinado personal, entre el cual se incluyen los altos cargos en relación a unos periodos determinados. La respuesta fue objeto de recurso de reposición y es contra la falta de aclaración pedida en el mencionado recurso que el reclamante interpone la reclamación. De esta secuencia se desprende, por una parte, que la petición de acceso a la información inicialmente presentada por el reclamante al APDCAT, fue atendida en virtud de la respuesta que consta a los antecedentes. De otra, que la reclamación que se presenta a esta Comisión se refiere a la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto ante el APDCAT porla disconformidad del reclamante con la respuesta, concretamente a la no respuesta a la petición de aclaración respecto de cuál es la norma en la que se ampara la consideración de la exención de los altos cargos sobre las obligaciones de las declaraciones patrimoniales. El artículo 39.1 LTAIPBG establece que “Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimientoy las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”. De acuerdo con lo anterior, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Según el artículo 18.1 LTAIPBG, “Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a qué hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida”. Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAPBG transcrito. Por lo tanto, esta Comisión no se puede pronunciar respecto de otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía. Efectivamente, la petición del reclamante consiste en que la GAIP se pronuncié sobre la falta de respuesta del APDCAT al recurso de reposición presentado en el cual se la aclaración sobre cuál es la norma que prevé el régimen de exención de los altos cargos del APDCAT a presentar la declaración de bienes patrimoniales. A pesar de esta cadena de actuaciones tenga un mismo sustrato objetivo, como sería el referente a la petición de la información consistente en la declaración de bienes patrimoniales de los altos cargos del APDCAT, se debe tener en cuenta que lo que efectivamente es objeto de reclamación ante la GAIP, y que el reclamante manifiesta expresamente como motivo de su interposición, es conocer cuál es la norma que da apoyo a la consideración que los altos cargos del APDCAT no están obligados a tener que hacer la declaración de bienes patrimoniales tal como se afirma en la respuesta a la solicitud de información. Determinado el objeto en estos términos, se constata que la reclamación no se refiere directamente a la obtención de una determinada información, sino indirectamente, ya que lo que se solicita es una aclaración que se ajusta a lo que se debe entender que es propiamente una consulta jurídica. El artículo 29.2 LTAIPBG, prevé que “son inadmitidas a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se soliciten de acuerdo con la normativa correspondiente”. Este precepto significa que el derecho de acceso a la información pública no ampara pretensiones ciudadanas que para ser atendidas requieran llevar a cabo una tarea administrativa de informe o/y de análisis jurídico, sin perjuicio que, al margen del derecho de acceso a la información pública, otras partes del ordenamiento jurídico obliguen a las administraciones a dar orientaciones o atender consultas ciudadanas. El derecho de acceso a la información pública ampara, como ya se ha indicado, solicitudes de acceso a información que se encuentra en poder de la Administración, y no es este el caso del objeto de consultas que, para ser atendidas, comportarían la necesidad de elaborar informes, y no meramente acceder a informes ya existentes. Esta Comisión ya se ha referido, desde sus inicios, a esta causa de inadmisión y ya ha considerado, en relación a una petición de cuál era la normativa legal vigente, como en su momento refirió sobre una la selección de personal por el sistema de concurso, en que se solicitaba que la Administración justificara en base al ordenamiento vigente entonces el hecho de haber seguido el procedimiento indicado, que “una cosa es indicar o hacer referencia a las normas en las que se amparan las actuaciones administrativas, y una de diferente razonar o justificar que la normativa citada (y, en general, el derecho vigente en aquel momento) permite hacer uso de un procedimiento especial” y se concluye que “esta justificación de la procedencia del concurso requiere una tarea interpretativa propia de una consulta jurídica o de un informe o dictamen, lo que constituye la causa de inadmisibilidad de las solicitudes de información pública prevista por el artículo 29.2 LTAIPBG.” (Resolución 68/2017, de 22 de febrero). En consecuencia, si lo que el reclamante pretende es que el APDCAT exponga la motivación de su respuesta con el fin de apreciar si concurre la causa de inadmisibilidad de la solicitud de información, se debe concluir que la persona reclamante no tiene derecho a obtener la elaboración de la información solicitada en este procedimiento, motivo por el cual procede inadmitir esta Reclamación, dado que las pretensiones de la persona reclamante no tienen amparo en el derecho de acceso a la información tal como se establece en el artículo 18.1 LTAIPBG, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP. 2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la Comisión previsto al artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales. Resolución Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de enero de 2026, resuelve por unanimidad: 1. Inadmitir la Reclamación 2280/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, según lo expuesto en el fundamentojurídico 1. 2. Dar publicidad de la presente resolución a la web de la GAIP. Iolanda Pineda Balló Presidenta Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar del día siguiente de la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.