El reclamante solicitó a la APDCAT la normativa que justifica la exención de los altos cargos de presentar declaraciones de bienes. Tras la falta de respuesta a un recurso de reposición, acudió a la GAIP. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación por considerarla una consulta jurídica y no una solicitud de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública ampara la obtención de datos en poder de la Administración, pero no pretensiones que requieran una tarea de análisis o informe jurídico.
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Según el artículo 29.2 LTAIPBG, son inadmitidas las solicitudes consistentes en consultas jurídicas o peticiones de dictámenes.
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Existe una diferencia jurídica entre referenciar normas y razonar o justificar que dicha normativa permite un procedimiento específico, siendo esto último una tarea interpretativa.
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La solicitud de aclaración sobre la base legal de una exención se ajusta a la definición de consulta jurídica, careciendo de amparo en el artículo 18.1 LTAIPBG.
Texto completo
Resolución 27/2026, de 8 de enero
Número de expediente de la Reclamación: 2280/2025
Administración reclamada: Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT)
Información reclamada: Consulta sobre normativa aplicable a los altos cargos del APDCAT
sobre declaraciones de bienes patrimoniales.
Resumen: La solicitud de la persona reclamante se refiere a una consulta jurídica o cuestionar la
falta de fundamentación legal de una manifestación de la inexistencia de la información solicitada.
Por lo tanto, se trata de una reclamación que no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b
LTAIPBG de tener por objeto información pública, y, en consecuencia, no tiene amparo en el
derecho de acceso a esta, tal como establece el artículo 18.1 LTAIPBG. Por lo tanto, la
Reclamación tiene que ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP.
la petición de información. Inadmisión.
Ponente: Maria del Mar Pérez Velasco
Antecedentes
1. El día 27 de octubre de 2025 entra en la GAIP documentación remitida por el Ayuntamiento de
Pallejà consistente en la Reclamación 2280/2025, presentada en fecha 17 de octubre de 2025
contra la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT), en relación con una solicitud
de acceso a la información pública que se indica en el apartado siguiente de acuerdo con la
Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado porel Decreto 111/2017, de 18 de
julio (RGAIP).
2. El 5 de septiembre el reclamante presentó, en las oficinas del Ayuntamiento de Pallejà, una
solicitud de información dirigida a la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT) en
los términos siguientes: “Listado completo, con nombres y apellidos de todos los cargos del
Consejo Asesor, funcionarios, personal laboral y eventual, de este organismo público que
están obligados a presentar la declaración de Bienes Patrimoniales.
El texto original de esta resolución, redactado por el ponente, se ha escrito en catalán.
Declaración de bienes y actividades realizadas por los miembros de esta administración con
ocasión de la finalización del mandato 2019-2023 y de la toma de posesión del mandato 2023-
2027.
Acceso a la declaración de bienes patrimoniales de cada uno/a, así como las retribuciones,
indemnización y dietas que les corresponden al acceder al cargo. Segú dispone el artículo 32,
del Decreto 8/202.
Acceso al listado de gastos de viajes protocolarios y representativos (locomoción, alojamiento
y manutención), y gastos, de cada Asesor durante el año 2024, con facturas justificativas
numeradas y ordenadas.
Asimismo, relación de gastos de viajes protocolarios de este organismo desde el año 2015 al
2024, (ambos incluidos), y que sean publicados en el Portal de Transparencia.
3. Según lo previsto en el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, y conforme el artículo 11.1.b de la Ley 19/2014 de 29 de diciembre, sobre
la Transparencia y Buen Gobierno de la Generalitat de Catalunya. Se pide la información en
formato digital y en castellano”.
4. El 5 de septiembre de 2025 el reclamante interpone recurso de reposición contra la respuesta
dada por el APDCAT y notificada el 18 de agosto de 2025 que concluye que los miembros del
Consejo Asesor del APDCAT, el personal funcionario, laboral y eventual no están obligados a
presentar ni la declaración de bienes patrimoniales, ni la declaración de actividades. Los
miembros del Consejo tampoco perciben ninguna remuneración, indemnización o dieta para el
ejercicio de su cargo, tampoco tienen gastos para viajes protocolarios durante el periodo
solicitado y es por eso que la información es inexistente y no se puede facilitar.
El reclamante disconforme con la afirmación de que “los altos cargos y funcionarios de la
ACPD, no están obligados a presentar la declaración de bienes patrimoniales ni la declaración
de actividades.” interpone el mencionado recurso de reposición que fundamenta en los
motivos siguientes:
“Según establece el artículo 11.1.b) y d) de la Ley 19/2014 de 29 de diciembre, así como el
Decreto 8/2021, en su artículo 32, es necesario aclarar si hay alguna normativa legal que
justifique la exención de los altos cargos de la ACPD de cumplir con la obligación de presentar
la declaración de bienes patrimoniales.
Por todo lo expuesto, que se me proporcione la normativa legal específica en la que basa
dicha afirmación, así como cualquier otra documentación relevante al respecto.
Por este motivo, quisiera me informará de la normativa legal, que se basa para afirmar que los
altos cargos de la ACPD, quedan exentos de hacer declaración de Bienes Patrimoniales.”
5. En la reclamación se manifiesta que el motivo de su interposición delante de la GAIP es “no
responder al recurso potestativo de reposición en plazo”.
Fundamentos jurídicos
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El objeto de la reclamación de acuerdo con los antecedentes consiste en consultar la normativa en
virtud de la cual lo Agencia Catalana de Protección de Datos considera que los altos cargos de la
mencionada institución no están obligados a presentar la declaración de bienes patrimoniales ni la
declaración de actividades.
A estos efectos se debe advertir que el objeto de la reclamación se proyecta hacia la desatención
del recurso de reposición presentado contra el APDCAT, vista la disconformidad manifestada por
el reclamante en relación con la respuesta que se ha ofrecido sobre la petición de las
declaraciones patrimoniales, retribuciones y otros gastos de determinado personal del APDCAT,
entre el cual se incluyen sus altos cargos. Concretamente, como se ha dicho, se considera que “es
necesario aclarar si hay alguna normativa legal que justifique la exención de os altos cargos de la
ACPD de cumplir con la obligación de presentar la declaración de bienes patrimoniales. Por todo
lo expuesto, que se me proporcione la normativa legal específica en la que basa dicha afirmación,
así como cualquier otra documentación relevante al respecto.”
De los antecedentes se desprende, claramente, que el APDCAT dio respuesta a la petición de
información que formuló el reclamante al pedir las declaraciones de los bienes patrimoniales y
otras obligaciones de información sobre los gastos retributivos y compensatorios de viajes y otros
actos protocolarios, de determinado personal, entre el cual se incluyen los altos cargos en relación
a unos periodos determinados. La respuesta fue objeto de recurso de reposición y es contra la
falta de aclaración pedida en el mencionado recurso que el reclamante interpone la reclamación.
De esta secuencia se desprende, por una parte, que la petición de acceso a la información
inicialmente presentada por el reclamante al APDCAT, fue atendida en virtud de la respuesta que
consta a los antecedentes. De otra, que la reclamación que se presenta a esta Comisión se refiere
a la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto ante el APDCAT porla disconformidad
del reclamante con la respuesta, concretamente a la no respuesta a la petición de aclaración
respecto de cuál es la norma en la que se ampara la consideración de la exención de los altos
cargos sobre las obligaciones de las declaraciones patrimoniales.
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que “Las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden
ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de
Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimientoy las garantías del
derecho de acceso a la información pública que regula este título”. De acuerdo con lo anterior, la
GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho
subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los
términos y las condiciones regulados por esta ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto
define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta
tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la
que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Según el
artículo 18.1 LTAIPBG, “Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a qué
hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier
persona jurídica legalmente constituida”.
Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la
información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAPBG
transcrito. Por lo tanto, esta Comisión no se puede pronunciar respecto de otros procedimientos
administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la
ciudadanía.
Efectivamente, la petición del reclamante consiste en que la GAIP se pronuncié sobre la falta de
respuesta del APDCAT al recurso de reposición presentado en el cual se la aclaración sobre cuál
es la norma que prevé el régimen de exención de los altos cargos del APDCAT a presentar la
declaración de bienes patrimoniales.
A pesar de esta cadena de actuaciones tenga un mismo sustrato objetivo, como sería el referente
a la petición de la información consistente en la declaración de bienes patrimoniales de los altos
cargos del APDCAT, se debe tener en cuenta que lo que efectivamente es objeto de reclamación
ante la GAIP, y que el reclamante manifiesta expresamente como motivo de su interposición, es
conocer cuál es la norma que da apoyo a la consideración que los altos cargos del APDCAT no
están obligados a tener que hacer la declaración de bienes patrimoniales tal como se afirma en la
respuesta a la solicitud de información.
Determinado el objeto en estos términos, se constata que la reclamación no se refiere
directamente a la obtención de una determinada información, sino indirectamente, ya que lo que
se solicita es una aclaración que se ajusta a lo que se debe entender que es propiamente una
consulta jurídica.
El artículo 29.2 LTAIPBG, prevé que “son inadmitidas a trámite las solicitudes de información
consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los
supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento
administrativo y por las leyes sectoriales que se soliciten de acuerdo con la normativa
correspondiente”. Este precepto significa que el derecho de acceso a la información pública no
ampara pretensiones ciudadanas que para ser atendidas requieran llevar a cabo una tarea
administrativa de informe o/y de análisis jurídico, sin perjuicio que, al margen del derecho de
acceso a la información pública, otras partes del ordenamiento jurídico obliguen a las
administraciones a dar orientaciones o atender consultas ciudadanas.
El derecho de acceso a la información pública ampara, como ya se ha indicado, solicitudes de
acceso a información que se encuentra en poder de la Administración, y no es este el caso del
objeto de consultas que, para ser atendidas, comportarían la necesidad de elaborar informes, y no
meramente acceder a informes ya existentes.
Esta Comisión ya se ha referido, desde sus inicios, a esta causa de inadmisión y ya ha
considerado, en relación a una petición de cuál era la normativa legal vigente, como en su
momento refirió sobre una la selección de personal por el sistema de concurso, en que se
solicitaba que la Administración justificara en base al ordenamiento vigente entonces el hecho de
haber seguido el procedimiento indicado, que “una cosa es indicar o hacer referencia a las normas
en las que se amparan las actuaciones administrativas, y una de diferente razonar o justificar que
la normativa citada (y, en general, el derecho vigente en aquel momento) permite hacer uso de un
procedimiento especial” y se concluye que “esta justificación de la procedencia del concurso
requiere una tarea interpretativa propia de una consulta jurídica o de un informe o dictamen, lo que
constituye la causa de inadmisibilidad de las solicitudes de información pública prevista por el
artículo 29.2 LTAIPBG.” (Resolución 68/2017, de 22 de febrero).
En consecuencia, si lo que el reclamante pretende es que el APDCAT exponga la motivación de
su respuesta con el fin de apreciar si concurre la causa de inadmisibilidad de la solicitud de
información, se debe concluir que la persona reclamante no tiene derecho a obtener la elaboración
de la información solicitada en este procedimiento, motivo por el cual procede inadmitir esta
Reclamación, dado que las pretensiones de la persona reclamante no tienen amparo en el
derecho de acceso a la información tal como se establece en el artículo 18.1 LTAIPBG, en
aplicación del artículo 33.2 RGAIP.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la
Comisión previsto al artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la
sesión de 8 de enero de 2026, resuelve por unanimidad:
1. Inadmitir la Reclamación 2280/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la
información pública, según lo expuesto en el fundamentojurídico 1.
2. Dar publicidad de la presente resolución a la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante el
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar del día siguiente de la notificación de la
resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.