El reclamante solicitó información ambiental sobre una empresa de pellets al Ajuntament de Sant Martí d'Albars. Tras la reclamación por silencio administrativo, el Ayuntamiento facilitó la información de forma extemporánea. La GAIP declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1644/2025, de 23 de octubre
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido. Publicidad de las resoluciones de la GAIP.
ANTECEDENTES
1.
El 12 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1551/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sant Martí d’Albars en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
2.
El 17 de julio de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento mencionado lo siguiente: "Acceso a la siguiente información ambiental relativa a la empresa Aplicacions Energètiques de la Fusta, S.L., ubicada en el término municipal de Sant Martí d’Albars 1. Memoria técnica ambiental presentada relativa a la instalación de combustión (calderas o secadores de biomasa) dentro de su proceso de fabricación de pellets. 2. El expediente de comunicación o licencia ambiental correspondiente a la actividad industrial de la empresa. 3. Cualquier informe ambiental o de emisiones disponible sobre esta actividad, emitido por el Ayuntamiento o por otras administraciones públicas. Solicito toda esta información en formato digital, preferiblemente pdf (observación: ya presenté esta solicitud el 11 de junio de 2025, como instancia genérica con número de registro de entrada E2025000446, sin obtener respuesta dentro del plazo de un mes. La presento de nuevo por este otro canal)".
3.
La Reclamación presentada el 12 de septiembre de 2025 indica que no se habría atendido la SAIP, ni facilitado la información reclamada.
4.
El 20 de octubre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
5.
El 20 de octubre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Sant Martí d’Albars y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
6.
El mismo 20 de octubre de 2025 la GAIP recibe una comunicación de la persona reclamante donde se declara lo siguiente: "Al final el ayuntamiento me ha acabado respondiendo. Adjunto el documento de su respuesta como prueba."
7.
Con fecha 23 de octubre de 2025 la GAIP recibe la comunicación del Ayuntamiento conforme se declara que se ha realizado la entrega de la información reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, determinando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Finalización por pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1551/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y publicar esta resolución en la web de la GAIP.