Pérdida de objeto 13/11/2025 · 64 días en resolverse

Acceso a la objeción de intervención y expedientes administrativos relacionados

Se solicitó acceso a informes de intervención y expedientes relacionados con un decreto al Ayuntamiento de Cubelles. El reclamante alegó silencio administrativo. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decide declarar la pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información de forma extemporánea durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la información solicitada durante el trámite de la reclamación.
2 La entrega de la información supone una satisfacción extemporánea de la solicitud inicial.
3 Al haberse entregado la información, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.
4 La pérdida de objeto conlleva la finalización del procedimiento sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 1818/2025, de 13 de noviembre

ANTECEDENTES

  1. El 10 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1549/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Cubelles, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que la Administración no le ha dado respuesta.
  2. El 6 de julio de 2025 la persona reclamante presentó una instancia genérica en la que solicitaba: "1. Copia íntegra del reparo de intervención núm. 140_23 de fecha 13/02/2023, incluyendo la diligencia de fiscalización emitida por el Interventor municipal. 2. Copia del escrito de motivación del órgano competente para el salvamento del reparo, ya sea en forma de resolución autónoma o como parte integrante del expediente. 3. Copia del informe jurídico emitido por Secretaría, si existe, sobre la legalidad del levantamiento del reparo o sobre la procedencia del Decreto 2023/225. 4. Copia del expediente completo en que se sustenta el Decreto 2023/225, incluyendo cualquier ficha económica, informe técnico, informe de recursos humanos o antecedentes administrativos que hayan servido para justificar la asignación de funciones y complementos a la XXX. 5. Copia del Decreto de Alcaldía 624/2019, citado como antecedente en el Decreto 2023/225." Manifiesta ser persona interesada "en relación con la tramitación de un expediente de reclamación patrimonial en el que he sido parte interesada."
  3. El 7 de octubre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  4. En la misma fecha la GAIP comunica, por error, la Reclamación al Ayuntamiento de Calafell y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre ella, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  5. Detectado el error, el día 8 de octubre se comunica al Ayuntamiento de Calafell dejar sin efecto la petición de informe y se requiere el día 9 de octubre el informe al Ayuntamiento de Cubelles en los mismos términos que los indicados anteriormente.
  6. El 13 de octubre de 2025 el Ayuntamiento remitió el informe requerido indicando que en fecha 16 de septiembre de 2025 se resolvió la SAIP y se tramitó la información a la persona reclamante. Con todo indica que el documento INFORME FISCALIZACIÓN 140-2023.pdf estaba consultable en la carpeta ciudadana desde el 26/08/2025.
  7. El 5 de noviembre de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con el aviso de que si no se comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública, y se finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
  8. El mismo día 5 de noviembre la persona reclamante remitió a la GAIP la información recibida sin hacer ninguna manifestación de disconformidad al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la pérdida sobrevenida de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 1549/2025 de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2, declarar finalizado el procedimiento y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.