Inadmitida 23/10/2025 · 43 días en resolverse

Solicitud de publicación de declaraciones de bienes y retribuciones de cargos municipales y reporte de cumplimiento

El reclamante solicitó al Ajuntament de la Floresta que publicara las declaraciones de bienes y retribuciones de los concejales y que le informara sobre las medidas para cumplir dicha obligación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque el objeto no es el acceso a información existente, sino exigir una actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión del interesado no constituye un ejercicio del derecho de acceso, ya que solicita una actuación futura y no la obtención de información pública preexistente.
2 El derecho de acceso requiere que la información sea elaborada o esté en poder de la Administración antes del registro de la solicitud.
3 La GAIP carece de competencia para supervisar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, siendo esta función del Síndic de Greuges de Catalunya.
4 Se aplica el artículo 33.2 del RGAIP, que permite la inadmisión de reclamaciones cuyo objeto no sea el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución 1643/2025, de 23 de octubre

Resumen: Concretamente, se pretende que se publique una determinada información por parte del Ayuntamiento y que se informe por escrito a la persona reclamante sobre cómo se ha dado cumplimiento a su pretensión. En este caso, es evidente que la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la LTAIPBG, sino que se formula una petición respecto de una actuación. Cabe recordar también que la GAIP no ostenta ningún tipo de competencia respecto al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que la LTAIPBG impone a los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación. Es el Síndic de Greuges de Catalunya quien tiene atribuidas las funciones de control en esta materia. De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que dispone que la Comisión puede inadmitir una reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.

ANTECEDENTES

1.

El 10 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1545/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de la Floresta en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

2.

El 23 de julio de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de la Floresta lo siguiente:

"1. Que, en cumplimiento de los artículos 9.1.m y 32 de la normativa vigente, se publiquen inmediatamente y de forma accesible en el portal web del Ayuntamiento o en el Portal de Transparencia de Cataluña: las declaraciones de bienes y actividades de los miembros de la actual corporación municipal, las eventuales retribuciones percibidas y, si procede, las declaraciones de cese de los miembros de corporaciones anteriores. 2. Que se me informe por escrito, en virtud del derecho de acceso a la información pública reconocido por el artículo 26 de la Ley 19/2014, de las actuaciones que el Ayuntamiento llevará a cabo para dar cumplimiento a las obligaciones descritas, así como de las causas del incumplimiento actual."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.

Por su parte, el artículo 18 LTAIPBG establece que el derecho de acceso puede ejercerse en relación con la información pública definida en los términos del artículo 2.b LTAIPBG (la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley) y el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Para que el derecho de acceso pueda hacerse efectivo respecto de una determinada información, esta debe existir previamente al registro de la solicitud de acceso.

En cuanto a las peticiones objeto de la reclamación, literalmente "1. Que, en cumplimiento de los artículos 9.1.m y 32 de la normativa vigente, se publiquen inmediatamente y de forma accesible en el portal web del Ayuntamiento o en el Portal de Transparencia de Cataluña: las declaraciones de bienes y actividades de los miembros de la actual corporación municipal, las eventuales retribuciones percibidas y, si procede, las declaraciones de cese de los miembros de corporaciones anteriores. 2. Que se me informe por escrito, en virtud del derecho de acceso a la información pública reconocido por el artículo 26 de la Ley 19/2014, de las actuaciones que el Ayuntamiento llevará a cabo para dar cumplimiento a las obligaciones descritas, así como de las causas del incumplimiento actual" que presenta la persona reclamante, resulta incuestionable que no constituyen un ejercicio del derecho de acceso a la información pública, porque se pretende de la administración la realización de determinadas actuaciones. Concretamente, se quiere que se publique una determinada información por parte del Ayuntamiento y que se informe por escrito a la persona reclamante sobre cómo se ha dado cumplimiento a su pretensión. En este caso, es claro que la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la LTAIPBG, sino que se formula una petición respecto de una actuación futura.

Cabe recordar también que la GAIP no ostenta ningún tipo de competencia respecto al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que la LTAIPBG impone a los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación. Es el Síndic de Greuges de Catalunya quien tiene atribuidas las funciones de control en esta materia.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que dispone que la Comisión puede inadmitir una reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1545/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1545/2025 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.