Estimada 13/11/2025 · 64 días en resolverse

Acceso al expediente 505/2025 y estimación de la reclamación

El reclamante solicitó al Ajuntament de Banyeres del Penedès el acceso al expediente 505/2025 en formato digital. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, declarando el derecho del interesado a la información que ya exista elaborada, pese a la falta de colaboración del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública por ser documentación elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La falta de remisión de informes y documentos por parte de la Administración constituye una falta de colaboración que no impide la resolución del procedimiento.
3 La Administración debe valorar la concurrencia de límites de acceso de forma proporcional y motivada antes de denegar la información.
4 La inexistencia de la información solicitada debe ser comunicada expresamente por la Administración, sin obligación de elaborarla para satisfacer la reclamación.
5 El titular de los documentos debe garantizar su localización y recuperación mediante un sistema de gestión documental adecuado.

Texto completo

Resolución 1817/2025, de 13 de noviembre

Resumen: La información solicitada y reclamada es información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG. En cuanto a los límites de acceso, esta Comisión no ha podido apreciar si concurren límites de acceso previstos en los artículos 21, 23 y 24 de la LTAIPBG que puedan justificar la restricción del acceso, que deberá ser valorada por la Administración antes de proceder a su entrega. Es procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en la medida en que dicha información exista previamente elaborada y esté en poder de la administración. Para el caso en que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

Sentido de la resolución: Estimación


ANTECEDENTES

El 10 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1544/2025, presentada por una persona contra el Ayuntamiento de Banyeres del Penedès, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 30 de julio de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento acceso al expediente que identifica como 505/2025. Demanda "la totalidad de los documentos que integran el expediente, incluidos informes, comunicaciones, resoluciones, actos, notificaciones, dictámenes y cualquier otro documento generado, recibido o custodiado por este Ayuntamiento u otros órganos o entidades públicas en relación con el expediente mencionado. Solicito expresamente que toda la información me sea facilitada en formato digital."

En la Reclamación presentada el 10 de septiembre de 2025 indica que la Administración no ha entregado la información reclamada. Manifiesta que "la información solicitada es de gran relevancia para mi persona, ya que el expediente mencionado contiene documentación ya elaborada por la Administración que afecta directamente a mi derecho al honor. Concretamente, según he podido saber, incluye comunicados firmados por el Alcalde en los cuales se me imputan falsamente conductas de abuso de derecho, querellante, obsesiva e intimidación."

El 10 de octubre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 10 de octubre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Banyeres del Penedès y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. A la fecha de la resolución, esta Comisión no ha recibido ninguna indicación.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP: "La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de la información solicitada deben remitirse a la Comisión en un plazo máximo de quince días".

Este hecho debe calificarse como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, pero no debe impedir la resolución de la Reclamación, dado lo que prevé expresamente el artículo 33.7 RGAIP respecto a que "la falta de remisión de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada y límites

La información solicitada y reclamada, relativa a un expediente que se identifica por su numeración y que según el reclamante se refiere a "comunicados firmados por el Alcalde en los cuales se me imputan falsamente conductas de abuso de derecho, querellante, obsesiva e intimidación", considera que es documentación que "afecta directamente a mi derecho al honor".

Esta documentación sería información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.b) de la LTAIPBG, si es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG).

En este caso, y ante la falta de información por parte del Ayuntamiento, que no ha trasladado ningún informe a esta Comisión, no se aprecia la concurrencia de ningún límite de acceso de los previstos en el artículo 21 LTAIPBG y deberá ser la Administración reclamada la que valore en la entrega de la información si procediera su concurrencia, ya que, de no existir limitación, procede dar acceso.

Se advierte también que, para el caso en que no disponga de la información o de los datos solicitados, la Administración deberá así constarlo, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas, la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Por tanto, en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedor de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la que es custodio y primer responsable en caso de falta de localización.

Por consiguiente, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, en su caso, el acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe calificarse como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1544/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1544/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.