Una concejala solicitó al Ajuntament de la Bisbal del Penedès información sobre costes, fechas y gestión del servicio de recogida de residuos y la deixalleria. La GAIP estimó parcialmente la reclamación, reconociendo el acceso a la información técnica y presupuestaria, pero inadmitió las peticiones de revisión de ordenanzas o reuniones, por no ser solicitudes de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 10 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1542/2025, presentada contra el Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès, por una persona electa de este ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, y solicita que se tramite el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 24 de julio de 2025, la reclamante electa presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès en los siguientes términos: "solicito conocer los costes concretos y desgloses presupuestarios de los servicios de recogida de residuos urbanos correspondientes a la Bisbal del Penedès:
- Coste desglosado añadido por el puerta a puerta a nuestras urbanizaciones y barrios (Priorat, Esplai, Masieta, Can Gordei, Miralba, Ortigós) y Núcleo, un coste que pronto empezará a aplicarse en un recibo injustamente calculado en base al valor catastral de las viviendas.
- ¿Fecha de inicio prevista para el puerta a puerta en nuestras urbanizaciones?
- ¿Cómo se calcularán las bonificaciones por el reciclaje familiar/individual? Dado que este tema no está contemplado en la Ordenanza fiscal, ¿habrá realmente bonificaciones por el reciclaje?
- Punto limpio municipal: la posibilidad de uso y los horarios de este espacio deberían ampliarse, considerando que más del 40% de las viviendas en nuestras urbanizaciones son de segunda residencia. Actualmente, los horarios y días de apertura del punto limpio son insuficientes para ofrecer el servicio que la Bisbal necesita los fines de semana. Por otro lado, no se contempla ninguna bonificación para las familias que utilizan el punto limpio para reciclar residuos. El punto limpio está totalmente SATURADO de residuos y voluminosos. ¿Qué supervisión está realizando el ayuntamiento de la Bisbal?
Si nos basamos en la Ley de "quien contamina, paga", una Ley que no se aplicará a la Bisbal, solicitamos:
- Revisión urgente de la Ordenanza Fiscal que se aprobó sin consenso.
- la voluntad de abaratar los costes de recogida, eliminando el puerta a puerta, buscando soluciones más factibles para los usuarios, teniendo en cuenta la complejidad de nuestro territorio bisbalenc.
- una reunión lo antes posible con nuestro Grupo Municipal y la Plataforma Asociativa Ciudadana creada para tal efecto."
El 27 de agosto de 2025, la electa presenta ante el Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès una queja en los siguientes términos: "Que el pasado 24/07/25, registramos la instancia con nº de registro 2025-E-RE-1196. Aún no hemos recibido respuesta escrita del regidor de residuos" y es por ello que demanda: "Respuestas detalladas a nuestra instancia del 27.07.25."
En la reclamación se manifiesta que no se ha recibido la información demandada.
El 23 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la reclamante electa sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 23 de septiembre de 2025 la GAIP comunica la reclamación al Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès e informa que, por petición expresa del reclamante, se tramitará el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la LTAIPBG y los artículos 36 a 41 del RGAIP. Se solicita, al amparo de los artículos 33.4 y 34.1 del Reglamento de la GAIP, que en el plazo de quince días se remita a esta Comisión un informe sobre los antecedentes y posicionamiento en relación con esta Reclamación; el expediente de la tramitación de la solicitud de acceso a la información pública, y la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por el acceso a la información, si las hubiera. Con el fin de convocar una próxima sesión de mediación, se solicitan datos identificativos y de contacto de las personas que representarían al Ayuntamiento y dos posibles fechas para su convocatoria, en el plazo de 5 días. En la misma fecha también se informa a la reclamante electa.
El 14 de octubre de 2025 la GAIP reitera al Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès la petición formulada el 23 de septiembre, respecto al informe y actuaciones relativas a la reclamación y los datos de contacto para convocar una sesión de mediación.
El 18 de noviembre de 2025 el mediador emite certificación de acuerdo con el artículo 37.5 RGAIP y da por terminada la mediación por la falta de colaboración del Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès en la convocatoria de la sesión de mediación. Esta certificación se notifica a las partes en la misma fecha.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por una persona electa de dicho Ayuntamiento y, como ya ha sido ampliamente reconocido por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los cargos electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).
El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que:
"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlos puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros" (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse mediante resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).
2. Sobre el derecho de acceso a parte de la información pública solicitada
Se constata, de acuerdo con los antecedentes, que una primera parte del contenido de la información solicitada y reclamada efectivamente se corresponde con lo que es información pública en los términos previstos en el artículo 2.b LTAIPBB. Así lo serían las peticiones relativas a: costes concretos y desgloses presupuestarios de los servicios de recogida de residuos urbanos correspondientes a la Bisbal del Penedès y que se concretan en el coste desglosado añadido por el puerta a puerta a las urbanizaciones y barrios indicados (Priorat, Esplai, Masieta, Can Gordei, Miralba, Ortigós) y Núcleo; la fecha prevista de inicio del sistema de recogida de residuos por el puerta a puerta en las urbanizaciones; forma de cálculo de las bonificaciones por el reciclaje familiar/individual, si las hubiera; y respecto al punto limpio municipal, conocer la posibilidad de uso, si los horarios de este espacio serán ampliados y la supervisión del Ayuntamiento sobre esta instalación dada la situación de saturación.
Efectivamente, estas peticiones tienen la consideración de información pública, como se ha dicho, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2.b LTAIPBB, que establece que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
Se recuerda el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la corporación y, por tanto, el artículo 164.1 TRLMRLC dispone que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlos puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).
De acuerdo con esto, los electos locales pueden solicitar cualquier información de la corporación, y solo podrá desestimarse mediante resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).
Dado que esta Comisión no ha podido apreciar la concurrencia de ningún límite de acceso previsto en el artículo 164.3 TRLMRLC que pueda justificar la restricción del acceso, dado que no ha podido disponer del informe del Ayuntamiento, deberá ser esta administración la que pondere su concurrencia si fuera el caso.
La Comisión declara, por tanto, el derecho de la reclamante electa a la información solicitada, en la medida en que esta información exista previamente elaborada y esté en poder de la administración. En caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constarlo así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
3. Inadmisibilidad de parte de la reclamación
De los antecedentes se desprende que la reclamante electa también ha solicitado un segundo conjunto de cuestiones que, concretamente, se refieren a la revisión urgente de la Ordenanza Fiscal que se aprobó sin consenso; que se elimine el puerta a puerta o se abaten los costes de recogida, buscando soluciones más factibles para los usuarios, teniendo en cuenta la complejidad del territorio bisbalenc, y respecto a la petición de una reunión con el Grupo Municipal y la Plataforma Asociativa Ciudadana creada para tal efecto; está claro que no se ajustan a la consideración de petición de información pública.
Se constata que este conjunto de peticiones se refiere a actuaciones que no son propiamente solicitudes de información pública, sino que consisten en acciones del Ayuntamiento (revisiones de ordenanzas, modificación de la forma de prestación del servicio, o bien la convocatoria de una reunión), que quedan al margen de lo que propiamente es un acceso a la información pública, tal como prevé el mencionado artículo 2.b LTAIPBG.
En consecuencia, en lo que respecta a estos apartados de la reclamación, esta Comisión considera que no tienen amparo en el derecho de acceso y, por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la que es custodia y responsable primero de la falta de localización.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo, que debe estar perfectamente clasificado de manera que permita su recuperación y facilite, si fuera el caso, el acceso.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que: "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de enero de 2026, resuelve por unanimidad:
- Estimar parte de la Reclamación 1542/2025 y declarar el derecho de la reclamante electa a la información solicitada relativa a: costes concretos y desgloses presupuestarios de los servicios de recogida de residuos urbanos correspondientes a la Bisbal del Penedès y que se concretan en el coste desglosado añadido por el puerta a puerta a las urbanizaciones y barrios indicados (Priorat, Esplai, Masieta, Can Gordei, Miralba, Ortigós) y Núcleo; la fecha prevista de inicio del sistema de recogida de residuos por el puerta a puerta en las urbanizaciones; forma de cálculo de las bonificaciones por el reciclaje familiar/individual, si las hubiera; y respecto al punto limpio municipal, conocer la posibilidad de uso, si los horarios de este espacio serán ampliados y la supervisión del Ayuntamiento sobre esta instalación dada la situación de saturación, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
- Inadmitir parte de la reclamación 1542/2025 por no tener por objeto el derecho de acceso a la información pública, respecto a la petición sobre: revisión urgente de la Ordenanza Fiscal; que se elimine el puerta a puerta o se abaten los costes de recogida, y respecto a la petición de una reunión con el Grupo Municipal y la Plataforma Asociativa Ciudadana.
- Requerir al Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1542/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.