Estimada 11/12/2025 · 94 días en resolverse

Acceso a expediente social, informe de vulnerabilidad y comunicaciones electrónicas con el SOC

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Blanes su expediente social completo, incluyendo informes de vulnerabilidad y correos electrónicos con el SOC. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estima la reclamación, declarando el derecho del interesado a acceder a la documentación existente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al haber sido elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El reclamante ostenta la condición de interesado en los expedientes, lo que le otorga un régimen de acceso privilegiado y más amplio.
3 La falta de aportación de informes por parte del Ayuntamiento constituye una falta de colaboración con el procedimiento de transparencia.
4 La Administración debe valorar la concurrencia de posibles límites de acceso antes de la entrega, pero no puede denegar de forma automática.
5 La resolución no obliga a la Administración a elaborar nueva información, pero sí a certificar su inexistencia si fuera el caso.

Texto completo

Resolución 2191/2025, de 11 de diciembre

Resumen de la resolución

Sentido de la resolución: Estimación

Resumen: La información solicitada y reclamada respecto a las actas e informes demandados es información pública de acuerdo con el artículo 2.b de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG). En cuanto a los límites de acceso, esta Comisión no ha podido apreciar si concurren límites de acceso previstos en los artículos 21, 23 y 24 de la LTAIPBG que puedan justificar la restricción del acceso, la cual deberá ser valorada por la Administración antes de concederlo. Es procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en la medida en que dicha información exista previamente elaborada y esté en poder de la Administración. Para el caso en que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

ANTECEDENTES

El 8 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1541/2025, presentada por una persona contra el Ayuntamiento de Blanes, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

Acompaña al formulario de reclamación un escrito denominado denuncia-instancia en el cual el reclamante especifica que: "He solicitado en múltiples ocasiones el acceso íntegro a mi expediente social, incluyendo el legajo completo, correos corporativos, minutas internas, informes remitidos a terceros y el Informe de Vulnerabilidad. Estas solicitudes constan en instancias registradas entre noviembre de 2024 y julio de 2025, todas con código CSV verificable."

Después de exponer las vicisitudes en la gestión de este expediente sobre el cual afirma que no ha obtenido respuesta, demanda:

"El expediente social íntegro. El Informe de Vulnerabilidad solicitado en abril de 2025. Los correos institucionales y comunicaciones internas que contengan datos personales. Todos los documentos remitidos a terceros que formen parte del expediente. Los metadatos de trazabilidad documental (fecha de creación, edición, autoría, formato PDF/A + CSV). Que se garantice la autenticidad de los documentos entregados, conforme a los estándares de interoperabilidad documental y a la normativa de archivo electrónico. Que se emita resolución expresa sobre las instancias ignoradas, reconociendo el silencio administrativo estimatorio y ejecutando sus efectos."

Más específicamente en este escrito, se dice: "A la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) Respecto de los hechos A, B, C, D y E: 1. Que se reconozca formalmente el derecho de acceso a la información pública solicitado en las instancias registradas entre octubre de 2024 y julio de 2025. 2. Que se requiera al Ayuntamiento de Blanes la entrega completa de: • El expediente social. • El Informe de Vulnerabilidad. • El informe social para el TEDH. • Los correos institucionales y documentos remitidos a terceros. 3. Que se emita resolución motivada sobre la vulneración del derecho de acceso y se inste a su ejecución inmediata."

El 29 de septiembre de 2025 la GAIP solicita al reclamante que subsane su reclamación y aporte la solicitud de acceso a la información pública que considera que no ha sido atendida y motive la presente reclamación.

El 29 de septiembre de 2025 el reclamante aporta a la GAIP un documento de 16 de agosto de 2025 dirigido al Ayuntamiento de Blanes en el cual demanda lo siguiente: "1. Entrega inmediata de los correos demandados con destinatario el SOC. 2. Traslado completo a mi Trabajadora Social (identificadas en el escrito). 3. Certificación formal en caso de inexistencia de la información." Un escrito anterior de 17 de diciembre de 2024 que solicitaba al Ayuntamiento de Blanes lo siguiente: "1. Copia de toda la correspondencia electrónica intercambiada entre mi trabajadora social, (identifica en el escrito) y el SOC (Servicio de Ocupación de Cataluña) en relación a mi expediente y situación. 2. Que dicha documentación incluya específicamente: Todos los correos electrónicos enviados y recibidos. Cualquier documento adjunto incluido en dichas comunicaciones. Cualquier otro tipo de comunicación electrónica entre ambas partes donde se haga referencia a mi persona. 3. Que la información sea proporcionada preferentemente en formato digital, de acuerdo con el artículo 17.2.tl) de la Ley 19/2013."

También se adjuntan una serie de denuncias de fecha anterior a estas peticiones respecto a la falta de acceso a su expediente sobre la Renta Garantizada de Ciudadanía y otras incidencias.

Expone que sobre los correos que demanda tienen "Carácter esencial de la información solicitada: Estos correos son prueba directa para determinar: • Si desde Servicios Sociales se impulsaron las gestiones necesarias para evitar la pérdida de la RGC. • Si se me informó correctamente de mis derechos y de la vía del recurso de alzada. • El grado de coordinación (o su ausencia) entre Servicios Sociales y el SOC. • La posible existencia de dejación de funciones y mala praxis administrativa."

En la reclamación presentada el 8 de septiembre de 2025 indica que: "Que desde el 18/03/2025 he solicitado copia íntegra de mi expediente social, incluido el informe de vulnerabilidad y los correos entre Servicios Sociales y el SOC. A fecha de hoy no he recibido respuesta, vulnerándose la Ley 19/2014 de Transparencia, la LPACAP art. 53.1.a y el RGPD art. 15. La falta de entrega configura silencio administrativo que impide mi derecho de defensa."

Añade, además de la información que se reclama, según consta en el escrito de denuncia-instancia que acompaña al formulario de reclamación: "Que se registre la presente instancia y se me entregue de forma inmediata, completa, actualizada y gratuita toda la documentación solicitada. Que se identifique órgano e instructor responsables, plazos de resolución y vías de recurso. Y que, de persistir el incumplimiento en diez días, se dé traslado a la GAIP y a la APDCAT para salvaguardar mi derecho de acceso y poner fin al silencio."

El 16 de octubre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 16 de octubre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Blanes y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

A la fecha de la resolución, esta Comisión no ha recibido ninguna indicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 del RGAIP:

"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada deben ser tramitados a la Comisión en un plazo máximo de quince días".

Este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, pero no debe impedir la resolución de la Reclamación, dado lo que prevé expresamente el artículo 33.7 del RGAIP respecto a que: "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada y límites

El objeto de la reclamación, según se desprende de los antecedentes, lo que específicamente se reclama a esta Comisión por no haber sido entregado por el Ayuntamiento, consiste en la entrega completa del expediente social; el Informe de Vulnerabilidad; el informe social para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y los correos institucionales y documentos remitidos a terceros.

Del listado de documentación reclamada se desprende que es información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.b) de la LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 de la LTAIPBG incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Además, de los antecedentes expuestos y de la propia invocación del reclamante, también se detecta el carácter de interesado del reclamante respecto a la documentación demandada que formaría parte de diversos expedientes del Ayuntamiento reclamado.

Se recuerda que esta Comisión, como ya ha hecho en reiteradas ocasiones, en lo que respecta a la naturaleza jurídica del objeto reclamado, como sucede en este caso, constata por un lado que la información solicitada es información pública a partir del momento en que se encuentre en poder de la Administración. Por otro lado, la información demandada forma parte de procedimientos administrativos en los cuales el reclamante tiene la condición de interesado y con esta consideración goza de un régimen de acceso privilegiado, en principio más amplio y reconocido mucho antes que en la normativa de transparencia, y que conlleva el derecho a disponer del mismo mecanismo básico de garantía que representa la vía de la reclamación voluntaria y gratuita ante un órgano independiente de la que dispone cualquier ciudadano.

La Administración reclamada, que no ha colaborado con esta Comisión facilitando el informe demandado sobre esta reclamación, debería haber atendido a esta circunstancia de la condición del reclamante como interesado (art. 53.1.f de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas), así como en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, regulado en la LTAIPBG. Es relevante aclarar que esta Comisión no pretende excluir a los interesados de la posibilidad de ejercer el derecho de acceso y el derecho a recibir orientación en un procedimiento administrativo; al contrario, se trata de que, en ejercicio de uno u otro derecho invocado, la Administración traslade la información demandada.

Esta Comisión ha considerado que: "la posición jurídica que corresponde a las personas interesadas en un procedimiento administrativo, en relación con el acceso a la información pública que lo integra, se define no tanto por el régimen jurídico aplicable al derecho de acceso a la información pública, sino por los derechos de mayor intensidad de acceso al expediente que les reconoce la legislación de procedimiento administrativo" (Resolución GAIP 827/2023 de 14 de septiembre).

En este caso, tal y como se desprende de los antecedentes, cualquiera de los dos derechos debería asistir al reclamante que demanda el acceso a la información que le concierne y que, además, hace referencia a circunstancias de vulnerabilidad que bien podrían comprometer el legítimo ejercicio de derechos personales de carácter fundamental.

En este caso, y como se ha dicho, ante la falta de información por parte del Ayuntamiento a esta Comisión, no se aprecia la concurrencia de ningún límite de acceso de los previstos en el artículo 21 de la LTAIPBG y deberá ser la Administración reclamada la que valore en la entrega de la información si concurre alguno, ya que, de no ser así, y no identificándose ninguna limitación, procede conceder el acceso.

Se advierte también que, para el caso en que no disponga de la información o de los datos solicitados, la Administración deberá así constarlo, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que: "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 11 de diciembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1541/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, respecto de la petición de las actas e informes de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1541/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.