Pérdida de objeto 23/10/2025 · 45 días en resolverse

Solicitud de información sobre gestiones de accesibilidad y resolución por pérdida de objeto

El solicitante pidió detalles sobre las gestiones realizadas por el Ajuntament del Vendrell para solucionar una barrera arquitectónica en un local. Tras alegar silencio administrativo ante la falta de respuesta, el Ajuntament entregó la información durante el procedimiento. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado la información de forma extemporánea en el marco del procedimiento de reclamación.
2 La entrega de la información supone la satisfacción de la solicitud y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
3 Al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación, procede finalizar el expediente sin pronunciamiento sobre el fondo.

Texto completo

Resolución 1642/2025, de 23 de octubre

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y comporta la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.


ANTECEDENTES

1. El 8 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1540/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de El Vendrell, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

2. El 18 de julio de 2025 la persona reclamante presentó ante el Ayuntamiento de El Vendrell una instancia genérica en la cual demandaba: "me informen del detalle completo de las gestiones realizadas con la instancia presentada el 13/3/2025 con nº de registro E2025009092, desde el 13/3/2025 al 18/07/2025".

En la referida instancia la persona solicitaba que se eliminara un grado de acceso a una cafetería por suponer una barrera arquitectónica.

3. El 22 de agosto la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de El Vendrell y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

4. El 29 de agosto la persona reclamante acepta la notificación de admisión provisional de la Reclamación en la que se le informa sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

5. El 20 de octubre el Ayuntamiento de El Vendrell remite a esta Comisión la respuesta entregada a la persona reclamante en relación con las gestiones realizadas y que le ha sido notificada por correo postal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento, y esta Comisión ha verificado el contenido de la información entregada y satisface objetivamente el derecho de acceso a la información pública ejercido. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y comporta la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1540/2025, por la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.