Estimada 30/10/2025 · 50 días en resolverse

Acceso a licencias de obras, informes ambientales de suelos y medidas de gestión de residuos

Una persona física solicitó al Ajuntament de Mont-Roig del Camp licencias de obras de una empresa, informes ambientales sobre la contaminación del suelo de fincas vendidas y medidas de gestión de residuos. Ante la falta de respuesta, la persona reclamó ante la GAIP. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación al ser información pública y ambiental.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre licencias y estado del suelo es información pública según el art. 2.b) de la LTAIPBG.
2 Los informes sobre la situación del suelo y posibles contaminaciones tienen carácter de información ambiental bajo la Ley estatal 27/2006 (LAIMA).
3 La falta de respuesta y de aportación de documentos por parte del Ayuntamiento constituye una falta de colaboración con el procedimiento de transparencia.
4 La ausencia de información por parte de la administración impide a la Comisión apreciar la concurrencia de límites al acceso, debiendo ser la administración quien los valore antes de la entrega.
5 El derecho de acceso se declara siempre que la información exista previamente elaborada y esté en poder de la administración.

Texto completo

Resolución 1700/2025, de 30 de octubre

Sentido de la resolución: Estimación

Resumen: La información solicitada y reclamada es información pública de acuerdo con el artículo 2.b) LTAIPBG, y parte de ella es información ambiental de acuerdo con el artículo 3 de la Ley estatal 27/2006, de 18 de julio, por la cual se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). En cuanto a los límites de acceso, dada la falta de información del Ayuntamiento, esta Comisión no puede apreciarlos y deberá ser la Administración la que deba valorarlos antes de la entrega de la información reclamada. Es procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en la medida en que esta información exista previamente elaborada y esté en poder de la administración. Para el caso en que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá hacerlo constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

ANTECEDENTES

1

El 10 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1537/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

2

El 6 de agosto de 2025 la reclamante solicita al Ayuntamiento lo siguiente:

“Las licencias pertinentes si fuera el caso de todas las mercantiles intervinientes en los trabajos iniciados por la empresa LOTTE. Los informes medioambientales de la situación del suelo, en lo que respecta a la posible contaminación, de las fincas que han sido vendidas por parte del Ayuntamiento a la mercantil LOTTE, en base a lo establecido en el Real Decreto 9/2005. Información relativa a las medidas adoptadas según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 7/2022 para asegurar la gestión de los residuos para proteger la salud humana y el medio ambiente.”

3

La Reclamación presentada el 10 de septiembre de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la petición de información, ni facilitado la información reclamada.

4

El 30 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

5

El 30 de septiembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. A la fecha de la resolución, esta Comisión no tiene constancia de ninguna información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

“Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP:

“La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de la información solicitada deben tramitarse a la Comisión en un plazo máximo de quince días”.

Este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, pero no debe impedir la resolución de la Reclamación, dado lo que prevé expresamente el artículo 33.7 RGAIP respecto a que:

“la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación”.

3. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada y límites

La información solicitada y reclamada, relativa a las licencias de las empresas intervinientes en los trabajos iniciados por la que se identifica en la petición de acceso a la información, y los informes medioambientales de la situación del suelo, en lo que respecta a la posible contaminación, de las fincas que han sido vendidas por parte del Ayuntamiento a la referida mercantil, es efectivamente información pública.

De acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG es información pública “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley.”

El Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y a facilitar su acceso cuando proceda. La información ahora reclamada es, por tanto, información que el Ayuntamiento previsiblemente debe tener, ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias.

La información reclamada, además, también concurre la consideración de ser información de carácter medioambiental sujeta a lo dispuesto en la Ley estatal 27/2006, de 18 de julio, por la cual se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA). De acuerdo con esta norma, la ciudadanía tiene el derecho de recibir información ambiental por cualquier canal solicitado, o bien puede consultarla a través de la página web, con el objetivo de poder disfrutar de un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo. La información ambiental engloba el estado del aire, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos humedales y playas, la diversidad biológica; las sustancias contaminantes, el fomento de las energías renovables, ruido, residuos, emisiones o vertidos que puedan afectar al medio ambiente. El artículo 3.1.a) LAIMA prevé el derecho de acceso a la información ambiental en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre.

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y en este caso de acceso a información medioambiental, queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG (artículo 21) y en la LAIMA (artículo 13), un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido apreciar la concurrencia de ninguno de estos límites ya que el Ayuntamiento no ha colaborado con esta Comisión en el marco de este procedimiento, y por tanto no tiene constancia de la concurrencia de ningún obstáculo para que se pueda entregar la información solicitada.

En el caso de que el Ayuntamiento no dispusiera de la información reclamada, debería expresarlo claramente, sin que esté obligado a generarla para dar cumplimiento a esta resolución.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y del asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedor de la existencia de un SGD, impulsor si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primero de la falta de localización.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que:

“la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión”.
Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en los que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 30 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1537/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1537/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.