Estimada parcialmente 11/12/2025 · 92 días en resolverse

Acceso a expedientes sancionadores de la Ordenanza de Civismo por parte de un regidor

Un regidor del Grup Municipal PSC solicitó al Ajuntament de Ripoll acceso a los expedientes sancionadores por infracciones de la Ordenanza de Civismo de 2024 y 2025. La administración no respondió. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El carácter de miembro de una corporación local otorga un derecho reforzado de acceso a la información necesaria para el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.
2 La información sobre expedientes sancionadores es pública, pero debe protegerse la identidad de las personas físicas mediante la disociación de datos especialmente protegidos.
3 La finalidad de control y fiscalización de un regidor, aunque genérica, es suficiente para justificar el acceso a la información de contexto, como el número de expedientes y sanciones.
4 El acceso a la información para cargos electos puede realizarse mediante herramientas tecnológicas como la 'carpeta del regidor', siempre que garantice la protección de datos.

Texto completo

Resolución 2190/2025, de 11 de diciembre

Sentido de la resolución: Estimación parcial

Resumen: La información reclamada es pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG y cualquier persona tiene derecho de acceso, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido. La persona reclamante goza de un carácter reforzado en el acceso como miembro de la corporación. En este sentido, se expresa el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de Gobierno,

"todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función"
. Y todo ello, con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). En definitiva, la normativa permite a los concejales conocer toda la información que obre en manos de los servicios municipales y que necesiten para desarrollar su función de control, función, recuérdese y subrayamos, que forma parte del derecho fundamental a participar en los asuntos políticos de su municipalidad (art. 23 de la CE).

En este supuesto, se solicita tener acceso a las infracciones leves relacionadas con el incumplimiento de la Ordenanza y, por tanto, presumiblemente, en la información hay datos de carácter personal especialmente protegidos (artículo 23 LTAIPBG). Teniendo en cuenta que la DA 1ª de la Ley de Transparencia habrá de atender las previsiones descritas en el artículo 164 TRLMRLC y, supletoriamente, por la LTAIPBG. Respecto a la ponderación a efectuar, esta Comisión discrepa con la APDCAT respecto a que la finalidad de "control y fiscalización" en términos genéricos no parece motivo suficiente. Si bien es cierto que una mayor concreción permite realizar la ponderación de una manera más ajustada, también es cierto que disponer de información en relación al número de expedientes abiertos, cuál ha sido el motivo de la infracción entre los tipificados, la sanción impuesta, en definitiva, disponer de información de contexto que permita justificar o no la correcta aplicación de la ordenanza vinculado con el derecho de manifestación, expresión y participación puede ser especialmente relevante para garantizar los derechos fundamentales de la ciudadanía. Dicho esto, esta Comisión considera pertinente estimar parcialmente el derecho de acceso o disociado, habiendo suprimido previamente de los expedientes los datos que identifiquen o permitan identificar, sin un esfuerzo desproporcionado, la identidad de las personas físicas afectadas.

En cuanto a la forma de acceso, esta Comisión ya se ha referido en diferentes ocasiones a que la carpeta del concejal/a (o cualquier otro punto de acceso) es una herramienta tecnológica adecuada, previa definición y configuración de los roles y permisos específicos en función de si se trata de concejales con delegaciones de gestión o no y con la adecuada clasificación de la información a partir del Cuadro de Clasificación Documental y la tipificación de los documentos. Por tanto, es del todo plausible y ajustado a lo que establece el artículo 36.1 LTAIPBG que el acceso y/o entrega de la información pública por parte de los cargos electos se realice a través de este medio, siempre que permita el acceso parcial o la disociación de los datos de carácter personal que permitan la identificación de las personas físicas afectadas. En caso contrario, el Ayuntamiento deberá facilitar el acceso mediante copia auténtica parcial de los documentos que conforman los expedientes.


ANTECEDENTES

El 10 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1536/2025, presentada por una persona electa en nombre y representación del Grupo Municipal PSC contra el Ayuntamiento de Ripoll, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Administración.

El 16 de abril de 2025 la persona ahora reclamante presentó una instancia genérica en la que expone que "en ejercicio de las funciones de control y fiscalización que me corresponden como concejal, necesito acceder a los expedientes sancionadores tramitados durante los años 2024 y 2025 por infracciones relativas al artículo 17-135.50 de la Ordenanza de Civismo". Y solicita "que se me facilite el acceso electrónico a estos expedientes a través del portal corporativo donde se pone a disposición la documentación de las convocatorias de los órganos colegiados, y que este acceso se conceda en un plazo máximo de una semana a contar desde la presentación de esta instancia, atendiendo a la urgencia de la solicitud".

El 22 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de la tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Ripoll y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 22 de octubre la GAIP solicita el informe a la APDCAT atendiendo a las previsiones del artículo 42.8 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la misma fecha se notifica a las partes la ampliación del plazo para resolver.

El 3 de diciembre de 2025 la APDCAT tramita el informe solicitado, en el cual valora únicamente la afectación en la protección de datos y queda fuera del objeto del informe cualquier otro límite o aspecto que no afecte a los datos personales que consten en la información solicitada. Y concluye:

"De acuerdo con la normativa de protección de datos, sería necesario denegar el acceso de la persona concejal a los expedientes administrativos íntegros reclamados dado que contienen datos merecedores de una especial protección y no se dan otras circunstancias que permitan prevalecer el derecho de acceso de la persona concejal sobre el derecho a la protección de los datos de las personas interesadas.

La normativa de protección de datos no impediría el acceso de la persona concejal a determinada información contenida en los informes reclamados que permitan conocer la problemática producida y la actuación municipal para dar respuesta, sin que incluya el detalle de todos los hechos producidos, ni la identidad de las personas afectadas".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título"
.

La reclamación es presentada por una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por buscar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Falta de colaboración

Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a estos procedimientos la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de las Reclamaciones ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que:

"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación"
.

3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

La información solicitada y reclamada —expedientes sancionadores tramitados durante los años 2024 y 2025 por infracciones relativas al artículo 17-135.50 de la Ordenanza de Civismo— es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la misma Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Cabe señalar que el Ayuntamiento queda incluido dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG y queda obligado a resolver dentro del plazo y en la forma correspondiente las solicitudes de acceso, según lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la mencionada Ley.

Y recordamos el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la corporación. En este sentido, se expresa el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de Gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función". Para el acceso a la información que no se incluye en el apartado 2 del artículo (cuando se ejerzan funciones delegadas y la información se refiera a asuntos propios de su responsabilidad; cuando se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados de los que son miembros y cuando se trate del acceso a información o documentación que sea de libre acceso a los ciudadanos), el apartado 3 establece que la solicitud "se entiende como aceptada por silencio administrativo si no se dicta resolución denegatoria en el plazo de cuatro días a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. En cualquier caso, la resolución denegatoria debe estar motivada, y solo puede fundamentarse en los siguientes supuestos: a) Cuando el conocimiento o la difusión de la información pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen. b) Cuando se trate de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial." Y todo ello, con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). En definitiva, la normativa permite a los concejales conocer toda la información que obre en manos de los servicios municipales y que necesiten para desarrollar su función de control, función, recuérdese y subrayamos, que forma parte del derecho fundamental a participar en los asuntos políticos de su municipalidad (art. 23 de la CE).

El artículo 17 de la Ordenanza de Civismo y convivencia ciudadana del Ayuntamiento de Ripoll regula el derecho de manifestación, expresión y participación y dispone: "La autoridad municipal facilitará, con los medios a su alcance, el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas reconocidos en la legislación vigente y, en especial, el de manifestación, expresión y participación en el ámbito del municipio, siempre que se realice por medios lícitos y con autorización de la Administración competente, respetando la organización pactada en referencia a horarios, itinerarios y condiciones específicas." Y el artículo 135.50 especifica como infracción leve: "Las conductas señaladas como prohibidas en la Ordenanza y que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves."

Por tanto, se solicita tener acceso a las infracciones leves relacionadas con el incumplimiento de esta Ordenanza de los años 2024 y 2025 (hasta la fecha de la SAIP). En este punto, recordamos que la persona electa argumenta la necesidad de acceder a estos expedientes para el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.

La información solicitada, previsiblemente, contiene datos de carácter personal que de acuerdo con el artículo 23 LTAIPBG tienen la consideración de datos personales especialmente protegidos al tratarse de información relativa a la comisión de infracciones administrativas que, al ser leves, se debe suponer que no conlleva una amonestación pública del infractor y el concejal no aporta el consentimiento.

Ahora bien, en este supuesto y teniendo en cuenta que la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Transparencia establece que "el acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial está regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley", será necesario atender a las previsiones descritas anteriormente del artículo 164 TRLMRLC.

Es criterio de la APDCAT que "el derecho de acceso de las personas concejales a determinada información no debe configurarse como un derecho que se ejerza de manera indistinta o uniforme por parte de todos los concejales y/o concejalas en lo que respecta al acceso a una determinada información, sino que habrá que tener en cuenta las concretas funciones que pueden tener atribuidas a las personas concejales en relación con materias o ámbitos concretos, y por tanto, el acceso a determinada información será pertinente siempre y cuando dicho acceso resulte necesario para el desarrollo de las funciones que puede tener atribuidas una persona concejal en concreto. Esta consideración deriva del propio artículo 164.1 del TRLMRLC, transcrito, que estipula que la información a la que deben acceder las personas concejales debe ser "necesaria para el desarrollo de su función (.../...). Sin embargo, el acceso directo que se deriva del artículo 164.2 TRLMRLC no significa que, con carácter general, exista derecho a un acceso indiscriminado a la información a la que hace referencia este artículo, sino que antes de la puesta a disposición de los concejales de esta información, el ayuntamiento debe tomar las medidas oportunas, que podrán variar en cada caso, para facilitar el acceso a la información sin vulnerar el derecho a la protección de datos, especialmente en lo que respecta a las categorías especiales de datos u otros que requieran una especial protección, como sería en este caso la información relacionada con la comisión de infracciones de las personas que consten en ella".

En este supuesto, la APDCAT considera que "no parece que la información esté relacionada con funciones que la persona concejal tenga delegadas, ya que, según se desprende de la información del expediente, se trata de un concejal sin responsabilidades en el equipo de gobierno (.../...). Y el tratamiento de datos personales que pueden realizar las personas concejales que no tienen atribuidas responsabilidades de gobierno, como parece que sucedería en el presente caso, encontraría su justificación, desde la perspectiva de la protección de datos, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas como miembros de órganos colegiados de la propia entidad local y, de manera especial, en las funciones de control y fiscalización de la actuación municipal, tales como la formulación de preguntas, interpelaciones, mociones o incluso la moción de censura, que les atribuye la normativa de régimen local." Refiere el principio de minimización que "exige realizar un ejercicio de ponderación, para evaluar las implicaciones que puede tener, en cada caso, el ejercicio del derecho de acceso a la información de las personas concejales para los derechos de las personas afectadas, teniendo en cuenta, a tal efecto, las circunstancias del caso concreto, los datos personales que se contienen en la información solicitada, la finalidad pretendida y los términos con que se formula la petición o los posibles sujetos afectados, entre otros aspectos (.../....). El objetivo de esta ponderación es evitar que se comuniquen a las personas concejales datos personales excesivos o no pertinentes para alcanzar la finalidad pretendida con el acceso, el cual necesariamente debe estar vinculado al desarrollo de las funciones de las personas concejales que solicitan la información". En la ponderación, dice la Autoridad, "de acuerdo con la legislación de régimen local y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se puede exigir a las personas concejales que, para acceder a la información municipal, tengan que explicar o fundamentar la finalidad de su petición, ya que la razón de su solicitud debe entenderse implícita en el ejercicio de sus funciones (.../...). Ahora bien, interpretando las previsiones de la legislación de régimen local y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en conexión con el RGPD y con la necesidad de circunscribir el acceso a los datos personales al marco de una finalidad legítima, conviene tener en consideración las manifestaciones efectuadas por la persona concejal que concreten para qué finalidad solicitan este acceso como concejales, a los cuales les corresponde el control y la fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación, tal como se explicita en el artículo 22.2.a) de la LRBRL".

La APDCAT considera que la finalidad pretendida se circunscribe en "tareas genéricas de control y fiscalización de la actividad municipal" y considera que no parece "motivo suficiente para justificar un acceso completo a los expedientes sancionadores tramitados que pueden contener información personal especialmente sensible, que puede afectar gravemente la privacidad de las personas afectadas. En este sentido la divulgación de esta información conlleva una injerencia significativa en el derecho a la protección de datos personales de las personas afectadas, en la medida en que el hecho de revelar la posible comisión de ilícitos administrativos puede afectar de manera significativa tanto su esfera profesional como la esfera personal, (incluso en algunos casos la íntima) o social. Cabe tener en cuenta, además, la intrusión adicional que puede suponer por la afectación a la presunción de inocencia de las personas implicadas en los hechos recogidos en el expediente municipal."

Ahora bien, esta Comisión discrepa con la APDCAT respecto a que la finalidad de "control y fiscalización" en términos genéricos no parece motivo suficiente. Si bien es cierto que una mayor concreción permite realizar la ponderación de una manera más ajustada, también es cierto que disponer de información en relación con el número de expedientes abiertos, cuál ha sido el motivo de la infracción entre los tipificados, la sanción impuesta, en definitiva, disponer de información de contexto que permita justificar o no la correcta aplicación de la ordenanza vinculado con el derecho de manifestación, expresión y participación puede ser especialmente relevante para garantizar los derechos fundamentales de la ciudadanía.

No podemos olvidar, y reiteramos nuevamente, el deber de confidencialidad de la información a la que tienen acceso los miembros de la corporación (artículo 164.5 TRLMRLC).

Dicho esto, teniendo en cuenta el principio de minimización de datos (artículo 5.1 c) RGPD) que exige realizar una ponderación respecto a los datos personales incluidos en el conjunto de la información solicitada, especialmente si se trata de categorías especiales de datos personales (art 9 RGPD), para que no se comuniquen más datos de los estrictamente necesarios para alcanzar la finalidad legítima que justifica el acceso, esto es, el desarrollo de las funciones que corresponden a los concejales; esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso de forma parcial o disociada, habiendo suprimido previamente de los expedientes solicitados los datos que identifiquen o permitan identificar, sin un esfuerzo desproporcionado, la identidad de las personas físicas afectadas.

En cuanto a la forma de acceso (electrónico a través del portal corporativo), esta Comisión ya se ha referido en diferentes ocasiones a que la carpeta del concejal/a (o cualquier otro punto de acceso) es una herramienta tecnológica que permite el acceso al gestor de expedientes desde cualquier lugar físico con los medios tecnológicos adecuados, previa definición y configuración de los roles y permisos específicos en función de si se trata de concejales con delegaciones de gestión o no y con la adecuada clasificación de la información a partir del Cuadro de Clasificación Documental y la tipificación de los documentos con la asignación del código de tipología documental, entre otras funciones. Por tanto, es del todo plausible y ajustado a lo que establece el artículo 36.1 LTAIPBG que el acceso y/o entrega de la información pública por parte de los cargos electos se realice a través de este medio, siempre que permita el acceso parcial o la disociación de los datos de carácter personal que permitan la identificación de las personas físicas afectadas. En caso contrario, el Ayuntamiento deberá facilitar el acceso mediante copia auténtica parcial de los documentos que conforman el expediente.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primer de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en el caso de que exista, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Procedimientos por la vía administrativa (0043) y serie Expedientes sancionadores leves de procedimiento general (1357).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que:

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión"
. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 11 de diciembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar parcialmente la Reclamación 1536/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Ripoll que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Ripoll informar a la GAIP, dentro del plazo de cuatro días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1536/2025 y dar publicidad de esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de la notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y deberá fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar la Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente la necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.