Inadmitida 02/10/2025 · 23 días en resolverse

Solicitud de certificación sobre el número de abogados de la Generalitat jubilados y desestimación por no ser información pública

El reclamante solicitó al Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya la expedición de un certificado con el número de abogados jubilados en un periodo concreto. La GAIP desestima la reclamación e inadmite la solicitud porque el derecho de acceso no ampara la obtención de certificados o documentos que la administración deba elaborar expresamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a la obtención de información previamente existente en poder de la administración.
2 El derecho de acceso no faculta a la obtención de certificados, copias auténticas o traducciones si la administración debe elaborarlos específicamente para el solicitante.
3 La petición de expedición de un certificado excede el concepto de información pública regulado por la ley.
4 La reclamación es inadmisible al no tratarse de un ejercicio del derecho de acceso, sino de una solicitud de actuación administrativa concreta.

Texto completo

Resolución 1504/2025, de 2 de octubre


ANTECEDENTES

  1. El 9 de septiembre entra en la GAIP la Reclamación 1534/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de la Presidencia en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
  2. El 16 de julio de 2025 la persona reclamante solicita al Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Cataluña lo siguiente: "Que expida certificado donde conste el número de abogados de la Generalitat que se hayan jubilado desde el 6 de junio de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024."
  3. La Reclamación presentada el 9 de septiembre de 2025 indica que no se habría atendido la SAIP, ni facilitado la información reclamada.
  4. En fecha 28 de septiembre de 2025 la persona reclamante hace llegar el siguiente comunicado a la GAIP: "Yo, XXX, con DNI XXX, como ya consta en la Administración, comparezco ante la GAIP y MANIFIESTO: Que el 9 de septiembre presenté un escrito a la GAIP con Código de trámite (ID) 2SNZ346XS y Número de registro 9015-2360631/2025. Sin embargo, se trata de un trámite iniciado, pero del cual no se ha hecho nada en el expediente, como se puede ver en la captura de pantalla adjunta: Por lo anterior, SOLICITO A LA GAIP que tenga por presentado el presente escrito y proceda a la Admisión provisional del expediente."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.

Por su parte, el artículo 18 LTAIPBG establece que el derecho de acceso puede ejercerse en relación con la información pública definida en los términos del artículo 2.b LTAIPBG (la información elaborada por la Administración y la que esta tenga en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley) y el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como

"el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley".
Para que el derecho de acceso pueda hacerse efectivo respecto de una determinada información, esta debe existir previamente al registro de la solicitud de acceso.

En cuanto a las peticiones objeto de la reclamación que presenta la persona reclamante, resulta incuestionable que no constituyen un ejercicio del derecho de acceso a la información pública, porque se pretende de la administración la realización de determinadas actuaciones (la expedición de un certificado) que quedan completamente fuera del ámbito de este procedimiento de Reclamación, procedimiento limitado a la obtención por parte de la persona que la solicita de información pública previamente existente y en poder de la administración, de acuerdo con los preceptos anteriores. Igualmente, el artículo 72.4 del Decreto 8/2021 de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, determina que:

"El derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública debe elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con ese objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede del concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisibilidad de la petición."

Asimismo, dado que los objetos de la SAIP y de la Reclamación ante esta Comisión no son coincidentes, no se puede resolver por vía de Reclamación una cuestión sobre la cual, en pureza, la Administración no ha tenido la oportunidad de pronunciarse, debido a las normas imperativas que regulan un órgano de carácter revisor como es la GAIP. En la SAIP se solicita literalmente "SOLICITO al órgano a quien corresponda de dicha Administración: 1. Que expida certificado donde conste el número de abogados de la Generalidad que se hayan jubilado desde el 6 de junio de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024." y en la Reclamación lo siguiente: "Número de jubilados al Cuerpo de abogados de la Generalidad de Cataluña de 6 de junio de 2024 a 31 de diciembre de 2024."

Visto que la SAIP tiene un objeto, la expedición de un "certificado", que no se ajusta al concepto de información pública, es procedente inadmitirla, de acuerdo con el artículo 33.2 RGAIP.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1534/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1534/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.