El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cunit la publicación inmediata de informes de ejecución presupuestaria y morosidad del segundo trimestre de 2025. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) decidió la inadmisión de la reclamación porque el asunto trata sobre obligaciones de publicidad activa y no sobre una solicitud de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1503/2025, de 2 de octubre
Resumen: La regulación del sistema de garantías de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) (Título VII) limita y acota la vía de reclamación ante la GAIP directamente en relación con el derecho de acceso a la información pública, regulado en el artículo 18 de la LTAIPBG como un procedimiento de ejercicio individual para obtener información en poder de las administraciones, a diferencia de las obligaciones de transparencia o publicidad activa.
En nuestro caso, la reclamación no es admisible a trámite porque no tiene por objeto la revisión de una decisión administrativa previa en relación con una solicitud de acceso a la información pública, realizada al amparo del artículo 18 de la LTAIPBG.
ANTECEDENTES
1.
El día 9 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1532/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Cunit. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
Anteriormente, la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) donde expone que: "Según Ley orgánica 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y la Orden HAP/2105/2012, los ayuntamientos deben remitir y publicar trimestralmente los informes de ejecución presupuestaria, así como los relativos a morosidad, periodo medio de pagos a proveedores, y modificaciones de presupuesto, dentro de los 30 días siguientes al cierre de cada trimestre. Que a fecha de la presente solicitud, se encuentra publicado en la web municipal únicamente el informe correspondiente al primer trimestre de 2025, sin constar accesible el del segundo trimestre de 2025 (abril-junio) cuyo plazo de publicación finalizó el pasado 30 de Julio 2025. La Ley 19/2013, de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como la Ley 19/2014 de Transparencia de Cataluña, establecen la obligación de publicación activa de esta información en el portal de transparencia Municipal". En consecuencia, solicita: "Que se proceda a la publicación inmediata en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Cunit de los informes de ejecución presupuestaria, modificación de presupuestos, morosidad y periodo medio de pago correspondientes al 2do trimestre de 2025, conforme a la normativa vigente".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) establece que las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la GAIP. Y el artículo 42.1 de la LTAIPBG dispone que las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, si procede, de la desestimación del recurso de reposición.
En el mismo sentido, la regulación del sistema de garantías de la LTAIPBG (Título VII) limita y acota la vía de reclamación ante la GAIP en relación con el derecho de acceso a la información pública, regulado en el artículo 18 de la LTAIPBG como un procedimiento de ejercicio individual para obtener información en poder de las administraciones, a diferencia de las obligaciones de transparencia o publicidad activa reguladas en el Título II de la Ley, que no necesitan el ejercicio o impulso de una acción individual sino que se contemplan como obligaciones de difusión proactiva de información pública en un portal de transparencia, cuyo incumplimiento no queda en ningún caso bajo la supervisión de la GAIP.
Ciertamente, otros órganos de garantía similares a la GAIP tienen la función de evaluación del cumplimiento de la Ley en materia de publicidad activa, e incluso algunos tienen función resolutoria en relación con denuncias por este concepto. Pero la legislación catalana no siguió este modelo. Así, la competencia general para evaluar el cumplimiento de la Ley en lo que respecta a la publicidad activa corresponde al Síndic de Greuges (artículo 92 de la LTAIPBG).
Por lo tanto, la GAIP no tiene competencias revisoras en relación con los incumplimientos de la LTAIPBG que no estén relacionados con el ejercicio del acceso (Título II de la Ley) y, en consecuencia, no puede requerir el cumplimiento de las disposiciones de la LTAIPBG relacionadas con la publicidad activa (Título II de la Ley) o el buen gobierno (Título V).
De todo lo anterior se deriva que, por una parte, el procedimiento de reclamación ante la GAIP queda reservado para la revisión de las decisiones administrativas en relación con un procedimiento previamente desestimado o ignorado de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ejercido al amparo del artículo 18 de la LTAIPBG. Y por otra, que la GAIP no tiene competencias para tramitar o resolver denuncias por incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, ni para requerir su cumplimiento, si procede.
En nuestro caso, de los antecedentes se desprende que no existe este procedimiento previamente desestimado o ignorado de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que la persona reclamante solicita que el Ayuntamiento publique los informes "de ejecución presupuestaria, modificación de presupuestos, morosidad y periodo medio de pago correspondientes al 2do trimestre de 2025", de acuerdo con la normativa que cita.
En consecuencia, la reclamación no es admisible a trámite porque no tiene por objeto la revisión de una decisión administrativa previa en relación con una solicitud de acceso a la información pública, realizada al amparo del artículo 18 de la LTAIPBG.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir a trámite la reclamación 1532/2025, por falta de objeto.
- Disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.