Estimada parcialmente 04/12/2025 · 86 días en resolverse

Identificación de técnicos, informes de inspección de toldos y consulta sobre sanciones

Se solicitó al Ayuntamiento de Castelldefels la identificación del técnico responsable de una respuesta, informes sobre inspecciones de toldos y las sanciones aplicables. El ciudadano alegó falta de respuesta y falta de firmas. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó parcialmente (por respuesta automática genérica) e inadmitió parte por ser una consulta jurídica.

Puntos clave de la argumentación

1 La identificación del técnico de la respuesta es imposible debido a que el sistema de Disconformidades utiliza una firma genérica automatizada.
2 La solicitud de inspecciones futuras no es acceso a la información, pero si ya se realizaron, la administración debe informar sobre el técnico y el informe.
3 La petición sobre qué sanciones corresponden según la ordenanza constituye una consulta jurídica sobre la interpretación de una norma, lo cual está excluido del derecho de acceso.
4 El derecho de acceso permite acceder a información existente, pero no utilizarlo para requerir actuaciones administrativas o realizar consultas.

Texto completo

Resolución 2058/2025, de 4 de diciembre

Antecedentes

El 9 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1531/2025, presentada por una persona contra el Ayuntamiento de Castelldefels, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En la reclamación se manifiesta que: "Con fecha 8-04-2025 presenté una instancia al ayuntamiento de Castelldefels referente a las toldillas de las terrazas vía e-mail, vía portal de transparencia y vía sede electrónica. El plazo que tiene el ayuntamiento para responder; como siempre, ha pasado y sigo sin tener respuesta."

El 22 de septiembre de 2025 la GAIP dirige al reclamante una subsanación y se le solicita que aporte la solicitud de acceso a la información pública sobre la cual se reclama.

El 23 de septiembre de 2025 la GAIP recibe escrito del reclamante presentado el 8 de abril de 2025 al Ayuntamiento de Castelldefels en el que expone que: "Ya os he enviado todas las instancias que he presentado referente a este tema vía sede electrónica, vía portal transparencia y vía e-mail. Por favor no me solicitéis cosas que ya os he enviado. Lo que tenéis que hacer es pedir explicaciones al ayuntamiento de por qué nunca contesta a las instancias y siempre se tienen que reclamar".

El 26 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 26 de septiembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Castelldefels y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 20 de octubre de 2025 la GAIP recibe informe del Ayuntamiento de Castelldefels que, en síntesis, expone los antecedentes de la petición de información que ha motivado la presente reclamación:

"En fecha 8 de abril de 2025, el solicitante presenta por diferentes vías de entrada al Ayuntamiento: SAIP, correo electrónico y Disconformidades ciudadanas (programa integral de gestión de las quejas y sugerencias de la ciudadanía) la siguiente petición:

Que admitiendo este escrito el ayuntamiento de Castelldefels:
- facilite el nombre y apellidos de la persona que contesta la instancia.
- nombre y apellidos del técnico que venga a la zona a realizar la inspección correspondiente, así como la fecha y la hora.
- se adjunte el informe técnico donde se indique todo lo que se ha mirado y en qué condiciones estaba.
- en definitiva, que se conteste a todo lo que expongo en la instancia y no se omitan cosas como siempre hace este ayuntamiento.
- qué sanciones pondrá el ayuntamiento y a qué establecimientos concretamente".

El Ayuntamiento expone que esta petición reiterada a la que se refiere el reclamante es de fecha 5 de marzo de 2025, recibida por correo electrónico, y que tiene su origen en una anterior presentada el 7 de mayo de 2024 por correo electrónico.

En síntesis, se exponía la situación de las toldillas de las terrazas de los locales de restauración, que considera que no cumplen con la ordenanza de civismo y uso del espacio público. Afirmaba que: "Cada establecimiento tiene la toldilla de un color diferente. Hay blancos, rojos, verdes, azules, marrones, con publicidad, etc. y en invierno tienen lonas de plástico colgadas en los laterales de las toldillas... La respuesta que da el ayuntamiento no la acepto por los siguientes motivos: No la firma nadie, no hay ningún informe técnico, no ha venido nadie a la zona a verificar nada, se omiten cosas que yo expuse en la instancia, etc."

A continuación exponía el contenido de la ordenanza de civismo referente a Parasoles y Toldillas y las correspondientes sanciones respecto de su incumplimiento. También se refiere a la respuesta dada por el Ayuntamiento sobre la que reitera su disconformidad y critica la falta de firma de los escritos y del técnico del ayuntamiento que haya ido a la zona, añadiendo otras consideraciones sobre la publicidad en las terrazas, la posibilidad de fumar, y sobre las sanciones.

El Ayuntamiento informa que respondió a los escritos en el siguiente sentido:

"La Ordenanza de civismo y de uso del espacio público indica en su artículo 67.A.3 que: 'Los parasoles y toldillas plegables serán ignífugos, de color liso, uniforme y discreto, debiendo utilizar preferentemente los tonos claros, blancos o marfil'. Por tanto, según indicaciones de los Servicios técnicos municipales, lo que es de obligado cumplimiento es que sean ignífugos, de color liso, uniforme y discreto. Este punto lo cumplen los parasoles de los establecimientos. Después, preferentemente, tonos claros, blancos o marfil. Por tanto, los colores de las toldillas indicados son de aplicación preferente y no obligatoria. Respecto a las lonas de plástico, el mismo artículo de la Ordenanza permite la utilización de lona plastificada o plástico, como cortinas laterales colgadas de los parasoles y toldillas. Quedamos a su disposición para cualquier otra propuesta o aclaración, la colaboración ciudadana nos ayuda a mejorar."

Sobre la falta de firma de la respuesta, el Ayuntamiento destaca que: "el programa de Disconformidades ciudadanas desde el cual se dio respuesta dispone una parametrización técnica en las respuestas donde el contenido de la firma es genérico: e-oac."

"En cuanto a la petición de informes y otras solicitudes que implican una actuación por parte de la administración, se considera que estas exceden el derecho de acceso a la información pública reconocido por la Ley 19/2014, dado que este derecho permite acceder a información que la administración ha elaborado o que tiene en su poder como consecuencia de su actividad, pero no incluye la posibilidad de requerir actuaciones administrativas. Por tanto, estas peticiones no deben ser tramitadas en el marco de una solicitud de acceso a la información pública (SAIP), sino que deben canalizarse mediante los procedimientos administrativos correspondientes."

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada: desestimación parcial de la reclamación

El objeto de la reclamación, según se desprende de los antecedentes, se refiere a diversas peticiones formuladas por el reclamante. Por una parte, se solicitó respecto de la aplicación de la ordenanza de civismo en el apartado de toldillas y parasoles, que se facilitara el nombre y apellidos de la persona que contestó la instancia del reclamante; en segundo lugar se pedía la identificación del técnico que hubiera ido a la zona a realizar la inspección correspondiente, así como la fecha y la hora; también se solicitaba el informe técnico con indicación de todo lo que se hubiera comprobado respecto de las condiciones en que se encuentran las toldillas y los parasoles y, por último, también se solicitaron las sanciones que impondrá el ayuntamiento y a qué establecimientos concretamente.

Se constata que parte de la información demandada, efectivamente, constituye información pública de acuerdo con el artículo 2 LTAIPBG, y lo sería la relativa a la identificación de las respuestas, del técnico que hubiera realizado la inspección y el informe técnico correspondiente, si lo hubiera. Esta información concuerda con la definición del mencionado artículo 2 LTAIPBG como aquella

"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas han elaborado, poseen, o pueden legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Ahora bien, cabe destacar que en este caso, el Ayuntamiento ya ha informado respecto de algunas de las peticiones formuladas, a pesar de que el reclamante pueda discrepar de la respuesta. Esto sucede en relación con la petición del reclamante de que se identifique al técnico que le dirigió una comunicación sobre el estado de las toldillas, y sobre la cual el Ayuntamiento contestó con una firma genérica dado que, como se ha explicado, estas peticiones se realizan mediante un programa de Disconformidades ciudadanas que dispone una parametrización técnica en las respuestas y el contenido de la firma es genérico: e-oac. En este caso, por tanto, cabe concluir la desestimación de la reclamación al constatar esta Comisión que la respuesta ha sido dada, en el sentido de que no es posible la identificación personal de ningún técnico, ya que la información se generó de forma automática. Por tanto, se considera que esta es la respuesta que ha dado el Ayuntamiento y corresponde desestimar la reclamación en este punto.

En segundo lugar, la reclamación se refiere a que se identifique al técnico que haya realizado la comprobación solicitada sobre la situación y características de las toldillas y que se le facilite los informes realizados. El Ayuntamiento considera que esta petición no concuerda con lo que es propiamente el contenido del derecho de acceso a la información pública porque se refiere a peticiones de actuaciones que deberían vehicularse mediante los procedimientos administrativos correspondientes, pero no al propio derecho de acceso a la información, ya que se demandan actuaciones futuras sobre inspecciones y comprobaciones.

Esta Comisión coincide con esta apreciación del Ayuntamiento, pero también advierte que nada debería impedir informar al reclamante respecto de si se han realizado o no estas comprobaciones. En el caso de que efectivamente se hubiera procedido a la verificación sobre las condiciones de las toldillas, procedería informar sobre el técnico que las realizó y dar traslado del correspondiente informe, si lo hubiera. Para el caso de que no se hubiera realizado esta actuación, lógicamente, cabe informar sobre la no disponibilidad de esta información y este debería haber sido el sentido de la respuesta que también se consideraría como una forma de satisfacer la información demandada.

3. Inadmisibilidad

Respecto a la petición de cuál sería la sanción correspondiente en estos casos que el reclamante considera que constituyen incumplimientos de la Ordenanza de civismo, y sobre a qué establecimiento recaería esta responsabilidad, esta Comisión considera que, tal como se ha formulado la petición y la correspondiente reclamación, respondería a una consulta jurídica, que queda excluida del ámbito del derecho de acceso a la información pública. Además, se deduce de los antecedentes que no se ha procedido a la realización de ninguna actuación sancionadora.

Es por ello que se advierte que cuando no se pretende propiamente que la Administración reclamada proporcione información pública preexistente, sino que dé respuesta a una consulta sobre la aplicación de una norma determinada, la reclamación no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b LTAIPBG para la información pública y las pretensiones de la persona reclamante no tienen amparo en el derecho de acceso a esta, ya que el objeto de la solicitud es una consulta jurídica sobre la interpretación de una norma. De acuerdo con esto, el artículo 29.2 LTAIPBG establece la inadmisibilidad de las solicitudes que demandan informes o formulan consultas jurídicas y conlleva la inadmisibilidad de las reclamaciones prevista por el artículo 33.2 RGAIP.

Ahora bien, para el supuesto de que el Ayuntamiento efectivamente hubiera realizado actuaciones sancionadoras como las demandadas, debería dar la información requerida con el debido cumplimiento de las limitaciones contenidas para la actividad sancionadora previstas en el artículo 21.1.b LTAIPBG sobre la investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar parcialmente la Reclamación 1531/2025 atendiendo a las consideraciones del fundamento jurídico 2.
  2. Inadmitir la reclamación en lo que respecta a la petición de la sanción correspondiente en los casos que el reclamante considera que constituyen incumplimientos de la Ordenanza de civismo, y sobre a qué establecimiento recaería esta responsabilidad, de acuerdo con las consideraciones del fundamento jurídico 3.
  3. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1531/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Información adicional

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.