Estimada parcialmente 26/11/2025 · 79 días en resolverse

Acceso a justificantes de notificaciones, burofaxes, comunicaciones de WhatsApp y datos de la Policía Local

Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Granollers justificantes de notificaciones electrónicas, burofaxes, comunicaciones de WhatsApp y un listado de notificaciones de la Policía Local. El Ayuntamiento no respondió. La GAIP desestima los puntos 1, 2 y 3 por proteger la investigación de infracciones y el secreto de las comunicaciones, y estima parcialmente el punto 4.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta de la administración se califica como una falta de colaboración que no impide la resolución de la reclamación.
2 Si la información existe previamente a la solicitud, se considera información pública salvo que concurran límites legales.
3 Se deniega el acceso a justificantes de notificaciones si estos permiten identificar a personas en procesos de investigación o sanción de infracciones.
4 Las comunicaciones realizadas por WhatsApp en ámbitos privados están protegidas por el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
5 El acceso a datos sobre la situación laboral de los agentes debe realizarse de forma agregada para garantizar la anonimización y evitar la identificación.

Texto completo

Resolución 1886/2025, de 26 de noviembre

Resumen: Si la información existe previamente a la SAIP, debe considerarse información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b de la LTAIPBG y cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido. La GAIP no ha podido comprobar la concurrencia de ninguno de los límites previstos y el Ayuntamiento tampoco ha defendido la existencia de ningún elemento que permita limitar el alcance del derecho de acceso a la información. No obstante, y teniendo en cuenta la información aportada por la persona reclamante, esta Comisión aprecia, de oficio, que podría concurrir los límites previstos en el artículo 21.1.b de la LTAIPBG relativo a la investigación o sanción de infracciones penales, administrativas o disciplinarias y los previstos en el artículo 23 de la LTAIPBG respecto a datos especialmente protegidos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Así, en cuanto al apartado 1 y 2 (justificantes electrónicos de las notificaciones y justificantes de solicitud a la empresa emisora de los burofax), esta Comisión considera que si la referida resolución conlleva el inicio de un proceso de incoación de infracción administrativa, NO se debe facilitar el acceso a estos justificantes, toda vez que permiten disponer de la identificación de las personas que se habrían visto afectadas por el inicio de dicho procedimiento, de acuerdo con las previsiones del artículo 23 de la LTAIPBG. En cuanto al apartado 3 (fecha y hora de las comunicaciones realizadas por WhatsApp al teléfono personal de cualquier mando o agente del cuerpo en las que se haya hecho alusión a la baja médica de dicho mando o agente desde la emisión de la orden o resolución de alcaldía), esta Comisión considera que, si estas comunicaciones se han producido en el ámbito de comunicaciones privadas, no debe atenderse al derecho de acceso, ya que se vulneraría el secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución) al facilitar información sobre este supuesto intercambio de comunicaciones sin la autorización de las personas afectadas. Respecto al apartado 4 (relación desglosada y anonimizada del número total de notificaciones electrónicas y burofaxes indicando para cada una de ellas la situación laboral en la que se encontraba la persona destinataria), se estima parcialmente el derecho de acceso para disponer únicamente del número total de comunicaciones emitidas de forma agregada, de manera que no se identifique en ningún caso ni la persona destinataria ni la situación laboral en la que se encontraba.


ANTECEDENTES

El 8 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1528/2025 presentada por una persona física en nombre y representación de UGT de Catalunya y SPL-CME contra el Ayuntamiento de Granollers en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En la Reclamación manifiesta que la Administración no ha respondido a su solicitud.

A pesar de presentar la Reclamación como representante de UGT y SPL-CME, solo aporta la acreditación de UGT.

El 6 de agosto de 2025 las organizaciones sindicales UGT y SPL-CME, con representación legal en el Ayuntamiento de Granollers, presentan una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en relación con unas notificaciones practicadas por parte del Ayuntamiento a todo el personal de la Policía y burofaxes relacionadas con la aprobación, el 11 de julio, de una Resolución de alcaldía con número de expediente E-5830/2025 por la cual se incoa expediente de información reservada y de modificación de turnos, vacaciones y festivos del personal de la policía local. En esta SAIP se solicita:

"1-Justificantes electrónicos de cada una de las notificaciones electrónicas emitidas por parte del ayuntamiento de Granollers a cada uno de los miembros de la plantilla del cuerpo desde la aprobación de la resolución de alcadía y orden del cuerpo antes citados.

2-Justificantes de la solicitud a “Correos” o institución o empresa de correos que se haya utilizado de cada uno de los burofax emitidos por parte del ayuntamiento de Granollers a cada uno de los miembros de la plantilla del cuerpo desde la aprobación de la resolución de alcadía y orden del cuerpo antes citados. Justificantes donde aparezca fechas y horas de emisión.

3-Fecha y hora de las comunicaciones del inspector jefe accidental del cuerpo emitidas por whatsapp al teléfono personal de cualquier mando o agente del cuerpo en el que se haya hecho alusión a la baja médica de dicho mando o agente desde la emisión de la orden del cuerpo y resolución de alcaldía antes indicadas.

4. Relación desglosada y anonimizadа del número total de notificaciones electrónicas y burofax remitidos por el Ayuntamiento a los miembros de la plantilla del cuerpo de la Policía Local desde el día 11 de julio de 2025, indicando para cada una de ellas la situación laboral en la que se encontraba la persona destinataria (por ejemplo: vacaciones, incapacidad temporal, día de descanso, permiso retribuido, descanso entre jornadas u otras), pero sin identificar en ningún caso a los agentes o mandos afectados.

(Esta información debe facilitarse de forma desidentificada y agregada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5.1.c) y 5.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD), y la legislación vigente en materia de protección de datos en España y Cataluña, de forma que no permita la identificación directa ni indirecta de ningún empleado o empleada público/a.)"

En la Reclamación se justifica la misma: "Es necesario para defender los derechos e intereses del personal funcionario, así como para ejercer acciones legales".

El 22 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informando a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 5 de septiembre la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Granollers y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, sino que deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración

El antecedente 5 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 del RGAIP. Si bien este hecho debe calificarse como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que:

"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación"
.

3. Sobre la condición de la persona reclamante

En cuanto a la representación de UGT, el artículo 6 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS) reconoce a los sindicatos más representativos a nivel estatal, como es este caso, "una posición jurídica singular a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical". De esta posición singular NO se deriva el reconocimiento de tener acceso a la misma información y documentación que la empresa pone a disposición del comité de empresa, como sí reconoce la LOLS en su artículo 10.3.1 a los delegados sindicales.

El derecho de acceso a la información para el ejercicio de las funciones que son propias de las juntas o delegados de personal, y que podría incluir datos de carácter personal de acuerdo con los artículos 39 y 40 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) para el caso de personal funcionario o laboral adscrito a una administración pública, así como las previsiones de los artículos 62, 63 y 64 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para los casos de delegados de personal y comité de empresa, NO son aplicables a los representantes sindicales, a pesar de que la persona reclamante manifieste la necesidad de acceder a dicha información por parte de la organización sindical "para defender y proteger los derechos e intereses de los empleados y empleadas públicas".

En caso de querer acceder a información pública en las mismas condiciones que las referidas anteriormente para las personas y/o órganos de representación colectiva, es necesario que el representante sindical esté debidamente autorizado de acuerdo con la normativa aplicable.

4. Sobre la desestimación parcial y estimación parcial del derecho de acceso a la información pública solicitada y límites

En primer lugar, es necesario determinar si la información solicitada tiene la consideración de información pública. Efectivamente, si la información existe previamente a la SAIP, debe considerarse información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b de la LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG).

El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

Respecto a los límites y el acceso parcial a la información pública, los apartados 2 y 3 del artículo 20 de la LTAIPBG establecen los siguientes requisitos y criterios para su aplicación: "2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. En la motivación debe explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación". Y estos límites "deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección. La aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información" (artículo 22.1 LTAIPBG).

En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos porque no ha accedido a la información reclamada y, además, el Ayuntamiento, al no haber colaborado con esta Comisión en este procedimiento, tampoco ha defendido la existencia de ningún elemento que permita limitar el alcance del derecho de acceso a la información. No obstante, y teniendo en cuenta que la persona reclamante indica que la resolución de alcaldía incoa expediente de información reservada y de modificación de turnos, vacaciones y festivos del personal de la policía local, esta Comisión, de oficio, aprecia que podrían concurrir los límites previstos en el artículo 21.1.b de la LTAIPBG relativo a la investigación o sanción de infracciones penales, administrativas o disciplinarias y los previstos en el artículo 23 de la LTAIPBG respecto a datos especialmente protegidos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no comporten amonestación pública del infractor, ya que la persona reclamante no ha aportado en el procedimiento el consentimiento expreso que debe acompañar a la solicitud.

En cuanto al apartado 1 y 2 (justificantes electrónicos de las notificaciones emitidas a cada uno de los miembros de la plantilla del cuerpo desde la aprobación de la resolución de alcaldía y orden del cuerpo y justificantes de solicitud a la empresa emisora de los burofax emitidos en virtud de la resolución), esta Comisión considera que si la referida resolución conlleva el inicio de un proceso de incoación de infracción administrativa, NO se debe facilitar el acceso a estos justificantes, toda vez que permiten disponer de la identificación de las personas afectadas que se habrían visto afectadas por el inicio de dicho procedimiento, de acuerdo con las previsiones del artículo 23 de la LTAIPBG.

En cuanto al apartado 3 (fecha y hora de las comunicaciones realizadas por WhatsApp al teléfono personal de cualquier mando o agente del cuerpo en las que se haya hecho alusión a la baja médica de dicho mando o agente desde la emisión de la orden o resolución de alcaldía), esta Comisión considera que, si estas comunicaciones se han producido en el ámbito de comunicaciones privadas, no debe atenderse al derecho de acceso, ya que se vulneraría el secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución) al facilitar información sobre este supuesto intercambio de comunicaciones sin la autorización de las personas afectadas.

Respecto al apartado 4 (relación desglosada y anonimizada del número total de notificaciones electrónicas y burofaxes indicando para cada una de ellas la situación laboral en la que se encontraba la persona destinataria), se estima parcialmente el derecho de acceso para disponer únicamente del número total de comunicaciones emitidas de forma agregada, de manera que no se identifique en ningún caso ni la persona destinataria ni la situación laboral en la que se encontraba. En el caso de que facilitar la información de forma agregada permita igualmente la identificación de las personas afectadas, será necesario desestimar el derecho de acceso por los mismos motivos referidos en los apartados 1 y 2 (artículo 23 LTAIPBG).

En todo caso, es conveniente insistir nuevamente en que el Ayuntamiento tiene la responsabilidad exclusiva de aplicar el régimen previsto en los artículos 23, 24 y 25 de la LTAIPBG a efectos de cumplir con la normativa relativa a la protección de datos personales, al momento de ejecutar esta resolución.

En el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá indicarlo, sin que esté obligado por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de dicho requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe calificarse como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar el derecho de acceso de los apartados 1, 2 y 3 de la Reclamación 1528/2025 de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 4.
  2. Estimar parcialmente el derecho de acceso del apartado 4 de la Reclamación 1528/2025 de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 4, con las condiciones establecidas en el mismo fundamento.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Granollers que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Granollers que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1528/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 124 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 124 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.