Desestimada 26/11/2025 · 85 días en resolverse

Solicitud de información sobre el estado de expedientes sancionadores y firmeza de sanciones en un instituto

Un ciudadano solicitó al Departament d'Educació i Formació Professional de la Generalitat de Catalunya información actualizada sobre el estado de expedientes sancionadores y la firmeza de sanciones en un centro escolar. El reclamante alegó que la respuesta fue parcial e insuficiente. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación al considerar que la información solicitada está protegida por límites relativos a investigaciones disciplinarias y protección de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre expedientes disciplinarios en fase de tramitación está afectada por el límite de investigación de infracciones administrativas o disciplinarias (art. 21.1.b LTAIPBG).
2 La información sobre la firmeza de sanciones por faltas graves está sujeta a la protección de datos de carácter personal (art. 23 LTAIPBG) cuando las personas son identificables y no hay consentimiento expreso.
3 La falta de colaboración de la administración no impide la resolución de la reclamación por parte de la Comisión.
4 Los límites al derecho de acceso deben aplicarse de forma proporcional y no son de aplicación automática.

Texto completo

Resolución 1885/2025, de 26 de noviembre

Resumen: La información reclamada es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG; cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido. En cuanto a los límites, esta Comisión, de oficio, aprecia que la información solicitada relacionada con un nuevo expediente disciplinario, si este se encuentra en fase de tramitación como parece según la información aportada por el propio reclamante, está afectada por el límite previsto en el artículo 21.1.b LTAIPBG; y en cuanto a informar si unas sanciones son firmes derivadas de expedientes sancionadores por faltas graves, la información está afectada por las previsiones del artículo 23 LTAIPBG, a pesar de que el DEFP ya ha facilitado parcialmente la información, dado que las personas afectadas son claramente identificables y no se dispone de su consentimiento expreso. Es por este motivo que esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación.


ANTECEDENTES

1.

El 2 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1526/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional, en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que ha recibido una respuesta parcial por parte de la Administración.

2.

El 10 de agosto de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en relación con los expedientes abiertos en el Institut de l'Ebre, concretamente solicita, según se desprende de la Resolución del Departamento, que "se entregue la información actualizada a fecha de hoy sobre el estado de los expedientes abiertos en el Institut de l'Ebre indicados en mi solicitud inicial, incluyendo: estado actual de tramitación de cada expediente, fechas e información de las personas instructoras, actos o resoluciones dictadas con posterioridad a las fechas entregadas en la última resolución, es decir, los datos actualizados de dichos expedientes y cualquier otra información relevante que refleje la situación real y presente de los expedientes."

Como antecedente de esta petición explica que anteriormente, el 30 de julio de 2025, se le notificó una resolución favorable a una SAIP anterior facilitándole el acceso a datos correspondientes a la situación de los expedientes hasta el 14 de junio de 2024, fecha de incoación del expediente sancionador más reciente. Después de seis meses "y, según informaciones publicadas en la prensa, los expedientes habrían avanzado significativamente, encontrándose en fases más avanzadas que las reflejadas en la información notificada, la cual ya no está actualizada".

3.

El 1 de septiembre de 2025 el Departamento resuelve la SAIP y entrega la información en un anexo.

4.

Respecto a esta entrega, la persona reclamante expone:

"Que con fecha 08/09/25, recibí respuesta por parte de los Servicios Territoriales de Terres de l'Ebre, en la cual se exponen los siguientes datos: - Se detallan las fechas de incoación y resolución de algunos expedientes. - Se indica que el 9 de mayo de 2025 se impusieron sanciones por faltas graves al director y a la administradora del centro. - Se manifiesta expresamente que se desconoce si estas sanciones son firmes. - También se señala que respecto al nuevo expediente disciplinario incoado el 4 de marzo de 2025 contra el director del centro, los Servicios Territoriales desconocen el estado actual del procedimiento.

Que, no obstante, en la misma respuesta se identifica claramente que la tramitación de los expedientes se realiza desde los Servicios Centrales y que las personas designadas para la instrucción y secretaría de los expedientes son la Sra. XXXX y la Sra. YYYY, ambas funcionarias adscritas a la Inspección de Servicios del Departamento de Educación.

Que, por tanto, la respuesta recibida es parcial e insuficiente, ya que, a pesar de conocer las unidades y las personas responsables de la tramitación de los expedientes, no se ha facilitado la información solicitada sobre el estado actual de los procedimientos y la firmeza de las sanciones, limitándose a una manifestación de ignorancia por parte de los Servicios Territoriales. Esta actuación vulnera el derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SOLICITO

  1. Que la GAIP estime la presente reclamación considerando que la respuesta recibida es incompleta y parcial, y que se ordene al Departamento de Educación facilitar toda la información solicitada.
  2. Que, concretamente, se obligue a la Administración a aportar: a) Si las sanciones impuestas con fecha 9 de mayo de 2025 al director y a la administradora del Institut de l'Ebre han quedado firmes, y en caso afirmativo, la fecha de firmeza. b) El estado de tramitación actual del nuevo expediente disciplinario incoado el 4 de marzo de 2025 contra el director del centro, con indicación de la fase procesal y actuaciones realizadas. c) Si alguno de los expedientes ha sido objeto de resolución definitiva o recurso, el número de resolución y la fecha.
  3. Que, si fuera necesario, la GAIP requiera directamente a los Servicios Centrales del Departamento de Educación y a las personas responsables de la instrucción de los expedientes, la Sra. XXXX y la Sra. YYYY, para que informen adecuadamente sobre el estado de los procedimientos".

5.

El 7 de octubre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

5. (bis)

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación 1526/2025 al Departamento de Educación y Formación Profesional (DEFP) y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

6.

El 12 de noviembre de 2025 esta Comisión reitera la petición al Departamento y le solicita que, con carácter inmediato, aporte la información requerida.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración

Los antecedentes 5 y 6 ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe calificarse como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre la desestimación de la Reclamación

La información reclamada —el estado actual de los procedimientos y la firmeza de las sanciones— es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En cuanto a los límites y el acceso parcial a la información pública, los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG establecen los siguientes requisitos y criterios para su aplicación: "2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. En la motivación se debe explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación". Y estos límites "deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de la protección. La aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información" (artículo 22.1 LTAIPBG).

En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar de manera fehaciente la concurrencia de ninguno de los límites previstos porque no ha accedido a la información reclamada y, además, el DEFP, al no haber colaborado con esta Comisión en este procedimiento, tampoco ha defendido la existencia de ningún elemento que permita limitar el alcance del derecho de acceso. No obstante, y teniendo en cuenta que se trata de información relativa a expedientes sancionadores, esta Comisión, de oficio, aprecia que podría concurrir los límites previstos en el artículo 21.1.b LTAIPBG, relativo a la investigación o sanción de infracciones penales, administrativas o disciplinarias, y los previstos en el artículo 23 LTAIPBG respecto a datos especialmente protegidos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no comporten amonestación pública del infractor, dado que la persona reclamante no ha aportado en el procedimiento el consentimiento expreso que debe acompañar a la solicitud.

Dicho esto, y teniendo en cuenta las previsiones referidas, esta Comisión considera pertinente desestimar el derecho de acceso a la información solicitada porque, en lo que respecta a un nuevo expediente disciplinario, si este se encuentra en fase de tramitación como parece según la información aportada por el propio reclamante, está afectado por el límite previsto en el artículo 21.1.b LTAIPBG. En cuanto a informar si unas sanciones son firmes derivadas de expedientes sancionadores por faltas graves, igualmente se desestima el derecho de acceso de acuerdo con las previsiones del artículo 23 LTAIPBG, a pesar de que el DEFP ya ha facilitado parcialmente la información y las personas afectadas son claramente identificables y no se dispone de su consentimiento expreso.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar la Reclamación 1526/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1526/2025 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.