Pérdida de objeto 23/10/2025 · 45 días en resolverse

Acceso a documentación del contrato de recogida de residuos y resolución por pérdida de objeto

Un concejal solicitó documentación sobre el contrato de recogida de residuos al Ajuntament de l'Ampolla. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. No obstante, la administración entregó la información durante el procedimiento, por lo que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña resolvió la pérdida de objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 Los concejales locales tienen derecho a obtener de la administración todos los antecedentes e informaciones necesarios para el desarrollo de su función.
2 La reclamación de un cargo electo es admisible bajo la aplicación supletoria de la normativa de transparencia al régimen jurídico local.
3 La entrega de la información solicitada durante la tramitación de la reclamación supone la satisfacción extemporánea de la solicitud.
4 La entrega de la información conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.

Texto completo

Resolución 1639/2025, de 23 de octubre

Resumen

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

  1. El 8 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1524/2025, presentada contra el Ayuntamiento de l'Ampolla, por un concejal de dicho ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido respuesta a la información demandada.
  2. El 18 de julio de 2025, el concejal reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de l'Ampolla y demanda: "Acceder a la siguiente documentación relativa a la adjudicación y ejecución del contrato de recogida selectiva de papel, cartón, envases y vidrio en los establecimientos comerciales, de restauración y actividades del municipio de l'Ampolla, de acuerdo con los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas aprobados:
    • 1. Documentación acreditativa de la solvencia técnica y económica de la empresa adjudicataria, conforme al artículo 9 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
    • 2. Relación de vehículos y maquinaria asignados al servicio, con las correspondientes fichas técnicas, seguros y certificados de la ITV.
    • 3. Relación de personal asignado al servicio, con indicación del número mínimo requerido (conductor y peón), así como los justificantes de cotización a la Seguridad Social (TCs).
    • 4. Certificados de estar al corriente de las obligaciones con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social.
    • 5. Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil profesional, así como el justificante de su vigencia actual, en cumplimiento del requisito establecido en los artículos 9 y 32 de los pliegos".
  3. En la reclamación presentada el 8 de septiembre de 2025 se manifiesta que no se ha recibido la información y se acompaña de la acreditación de la representación del reclamante a efectos de la tramitación de esta reclamación.
  4. El 15 de septiembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  5. El 15 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  6. El 16 de octubre de 2025 la GAIP recibe del Ayuntamiento de l'Ampolla la resolución del Alcalde de l'Ampolla de 8 de octubre de 2025, y se adjunta "contrato administrativo servicio de recogida de papel, cartón, envases y vidrio en los establecimientos comerciales, de restauración y actividades en el municipio de l'Ampolla"; y documentos del expediente de contratación.
  7. El 16 de octubre de 2025 la GAIP traslada la respuesta al reclamante con el aviso de que, si en tres días hábiles no se dice lo contrario, se entenderá que da respuesta a la petición y finalizará el procedimiento de reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto.
  8. A la fecha de la resolución, esta Comisión no tiene constancia de ninguna comunicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por un concejal del mismo Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los concejales locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con ello, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona concejal local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que: "todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlos puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los concejales locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los concejales locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse mediante resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento reclamado ha entregado al concejal reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho, comunicado por el reclamante, supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y comporta la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. Se entiende que esta Comisión no ha podido conocer la concurrencia de los límites, si los hubiera, de este expediente.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1524/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.