Pérdida de objeto 23/10/2025 · 45 días en resolverse

Acceso a documentación del contrato de limpieza y mantenimiento de playas y pérdida de objeto

Un concejal del Ajuntament de l'Ampolla solicitó documentación sobre el contrato de limpieza de playas. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante la GAIP. La administración entregó finalmente la información durante el procedimiento, lo que provoca que la reclamación pierda su objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 Las reclamaciones de electos locales son admisibles ante la GAIP mediante la aplicación supletoria de la legislación de transparencia.
2 El derecho de los electos locales a obtener información necesaria para su función está regulado por el TRLMRLC.
3 La entrega de la información solicitada durante la tramitación de la reclamación supone una satisfacción extemporánea de la solicitud.
4 La entrega de los datos extingue los motivos de discrepancia jurídica, produciéndose la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Texto completo

Resolución 1638/2025, de 23 de octubre

Antecedentes

1.

El 8 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1523/2025, presentada contra el Ayuntamiento de La Ampolla, por un concejal de este ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido respuesta de la información solicitada.

2.

El 18 de julio de 2025, el concejal reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de La Ampolla en los siguientes términos: "Acceder a la siguiente documentación relativa a la adjudicación del contrato de limpieza y mantenimiento de las playas, de acuerdo con los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas aprobados:

  1. Documentación acreditativa de la solvencia técnica y económica de la empresa adjudicataria.
  2. Relación de vehículos y maquinaria asignada en cumplimiento del requisito técnico mínimo de disponer de 2 tractores (uno para rastrillar y uno con remolque y máquina desbrozadora), con aportación de: -Fichas técnicas, -Seguros correspondientes, -Y certificados de la ITV vigentes.
  3. Relación de personal asignado al servicio (1 Conductor y 2 Peones de limpieza y mantenimiento) con los justificantes de cotización a la Seguridad Social (TCs).
  4. Certificados de estar al corriente de las obligaciones con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social.
  5. Informes técnicos o jurídicos que justifiquen la adjudicación y comprobación de los requisitos."

3.

En la reclamación presentada el 8 de septiembre de 2025 se manifiesta que no se ha recibido la información.

4.

El 9 de septiembre de 2025 la GAIP recibe acreditación de la representación del reclamante a efectos de la tramitación de esta reclamación.

5.

El 15 de septiembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

6.

El 15 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

7.

El 14 de octubre de 2025 la GAIP recibe del Ayuntamiento de La Ampolla la resolución del Alcalde de La Ampolla de 8 de octubre de 2025, en virtud de la cual resuelve "facilitar la documentación de los 3 contratos conforme la empresa Construcciones Curto Aixa SL está dada de alta en el RELI, la acreditación de las solvencias económicas y técnicas, las fichas de los vehículos con sus ITV y seguros correspondientes, póliza de responsabilidad civil de 2024 y 2025 y recibo de pago, TCs trabajadores, declaración responsable de los miembros de la empresa, altas de autónomos, así como los acuerdos municipales." Adjunta la documentación referida.

8.

El 16 de octubre de 2025 la GAIP traslada la respuesta al reclamante con el aviso de que, si en tres días hábiles no se dice lo contrario, se entenderá que da respuesta a la petición y finalizará el procedimiento de reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto.

A la fecha de la resolución esta Comisión no tiene constancia de ninguna comunicación.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por un concejal del mismo Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los concejales locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con ello, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona concejal local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en lo que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que: "todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los concejales locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los concejales locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse mediante resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento reclamado ha entregado al concejal reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho, comunicado por el reclamante, supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. Se hace evidente que esta Comisión no ha podido conocer la concurrencia de los límites, si los hubiera, de este expediente.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1523/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.