Desestimada 16/10/2025 · 41 días en resolverse

Acceso a documentación sobre encargos de servicios, mantenimiento de caminos y gestión de tasas municipales

Un regidor solicitó al Ajuntament de Vilallonga de Ter diversos documentos sobre encargos de obra, mantenimiento y gestión de tasas. La administración respondió que no dispone de dicha información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestima la reclamación porque la respuesta de la administración (manifestar que no posee la información) constituye un ejercicio válido del derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de elector local del reclamante no impide la admisión de la reclamación ante la GAIP, según jurisprudencia del TSJC y el Tribunal Supremo.
2 El derecho de acceso se satisface cuando la administración manifiesta explícitamente que no dispone de la información solicitada.
3 La veracidad de la información es un requisito para la publicidad activa, pero en el derecho de acceso la información se define por su existencia en poder de la administración sin requisito de veracidad.
4 La Comisión de Garantía no tiene potestades de inspección ni competencias para fiscalizar la veracidad de lo que las administraciones informan.

Texto completo

Resolución 1599/2025, de 16 de octubre

Reclamación: 1514/2025
Administración reclamada: Ayuntamiento de Vilallonga de Ter
Información reclamada: Diversa en relación con hojas de encargo, órdenes de servicio, calendarios de mantenimiento y en relación al cobro de una tasa por el uso de caminos.
Sentido de la resolución: Desestimación

Resumen: En este caso, el Ayuntamiento atendió la SAIP a pesar de no poder facilitar la información requerida porque manifiestan, en fase SAIP y en fase de Reclamación, que no disponen de ella. A pesar de los comentarios y reflexiones al respecto realizados por la persona reclamante (antecedente 4), esta Comisión considera que esta respuesta, en sí misma, forma parte del derecho de acceso a la información pública, ya que manifiesta explícitamente que no se dispone de la información solicitada. Por tanto, de acuerdo con estas consideraciones y con lo que establece el artículo 33.2 RGAIP, es procedente desestimar la Reclamación porque la solicitud ha sido resuelta de acuerdo con las previsiones de la Ley de transparencia.

Palabras clave: Ayuntamientos. Personas electas. Territorio. Tasas. Obras. Encargos. Mantenimientos. Reclamación contra entrega. Falta de fundamento de recurso. Sin límites. Desestimación. Veracidad.

Ponente: Mercè Aymerich i Boltà


ANTECEDENTES

  1. El 5 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1514/2025 presentada por una persona electa en calidad de concejal del grupo municipal Veïns de Vilallonga-AM, en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que la Administración le ha entregado la información parcialmente.
  2. El 3 de julio de 2025 la persona ahora reclamante presentó una instancia genérica en la que demanda:
    "Hace tres temporadas de pastos que denunciamos la falta de una puerta del saneador de Jassasubat. En cuatro ocasiones el Sr. Alcalde ha dicho que tomaría nota. Demando copia de la denuncia del robo del bien y en qué instancia se ha realizado. ¿Nos pueden facilitar copia de la denuncia? Demando copia de las hojas de encargo de obras y servicios a diferentes proveedores los años 2023, 2024 y 2025. Demando, muy específicamente, el encargo de la sustitución de la falta del elemento indispensable para el manejo del ganado, referente al saneador de Jassasubat. Demando copia del calendario de previsiones de las diferentes actuaciones pendientes (que además de "tomar nota" nos permitan solucionar el tema, ya que en tres años ya sería hora de llevarlo a cabo). 2 – La carretera municipal que lleva de Tregurà hasta el término de Pardines presenta un estado bastante correcto desde que el consejo comarcal realizó una actuación en 2024. A pesar del aparente estado aceptable, hay elementos que habría que vigilar para evitar el deterioro (se llama mantenimiento) y que en poco tiempo no se convierta de nuevo en un camino pedregoso e intransitable para vecinos y ganaderos. Demando copia de los calendarios de obras de mantenimiento y previsiones para realizar actuaciones de mantenimiento mínimo para evitar que los sumideros queden llenos de tierra y rocas, que en puntos concretos las cunetas estén despejadas y no desplacen el agua hacia el medio de la carretera, haciendo hoyos y regueros que dañan el firme. Solicitamos copia de los informes de los servicios técnicos respecto a estos mantenimientos. Demando copia de las órdenes de trabajo y si hay presupuestada explícitamente alguna partida concreta (ya que se cobran mucho dinero a los ganaderos) para realizar este mantenimiento que valoramos, a ojo, en unos 1000 euros, por dos días de trabajo de una máquina retroexcavadora para dejar las cunetas y sumideros que recojan el agua (se trata de lugares puntuales). 3 – Aprovechando la ocasión de esta solicitud, sería necesario materializar el cobro de la tasa que fue aprobada por el pleno, (a pesar de la oposición de dos concejales), del cobro de una tasa anual de 40 euros a todos los usuarios de los caminos municipales (incluidos profesionales, ganaderos que no sean del municipio, veterinarios, cazadores no domiciliados en Vilallonga, etc.) Sobre todo a todo aquel que pase por las carreteras municipales y no sea vecino con impuestos municipales al corriente de pago. Demando qué expedientes y acciones se han realizado para cobrar esta tasa. Listado de expedientes abiertos y de los ejecutados. Plano de caminos que quedan afectados y cuáles no por la tasa implantada. ¿Cuáles y cuántos permisos (sin los datos personales protegidos) de acceso se han tramitado? Copia del registro de permisos cobrados. Resultado del estudio del déficit económico por la no gestión de la tasa (como vecino veo pasar por la carretera de Tregurà a Pardines, la de la Collada Verda, la de las Salanques, la de Llebro, la del coll de la Nou, etc., una infinidad de vehículos), no me consta ninguno con permiso municipal. ¿Se ha abierto algún expediente informativo o sancionador para reclamar responsabilidades por el no cobro de la tasa? ¿Existe informe de cómo afecta a las arcas municipales? Ya que el impulsor de la tasa fue el equipo de gobierno, pregunto si se trata de un "copiar y pegar" de otras ordenanzas para que quede bien, o si hay voluntad de hacerlo efectivo? En caso contrario, demando que se modifique la ordenanza, se retire la tasa o se implemente correctamente. Copia del informe económico financiero de cuál es el importe que se ha dejado de cobrar de la tasa en estos primeros seis meses del año. Se trata de un importe elevadísimo (solo por los extranjeros que pasan por las dos pistas grandes) que permitiría sobradamente el mantenimiento de los caminos municipales y que precisamente no están en las mejores condiciones. ¿En qué casos se ha autorizado el paso de vehículos por caminos del municipio y no se ha cobrado la tasa correspondiente (carreras deportivas, anuncios, filmaciones, etc.)? Demando la lista de autorizaciones y del cobro de la tasa. 4- En cuanto a la gestión de recursos municipales demando: Calendario municipal de actuaciones y planificaciones para poner pasos de ganado en las zonas de pastos. ¿Existe planificación o informe técnico para las diferentes actuaciones? En caso de existir demando copia del mismo. Las montañas, como tierra negra, anterior a la subida de las Salanques, que es un punto de acceso para buena parte del ganado de la montaña comunal de Tregurà, cerrado con un hilo que separa la banda privada de la comunal, a menudo queda abierto por el paso de peatones y vehículos, ocasionando un gran desorden en la gestión del ganado que pasa (sobre todo a principios de primavera y en otoño) de un lado a otro con notables incidencias, ¿está previsto un paso de ganado? Copia del encargo, si procediera. 5 – Demando el calendario de previsiones, de montar saneadores en diferentes zonas de pastos, y muy especialmente un saneador en la zona de las Salanques, para la gestión de ganado que pasta en aquella zona. Entendiendo que el Ayuntamiento cobra unas tasas bastante importantes por los pastos y por los certificados de hectáreas de comunales, parece que sería necesario que se realizaran actuaciones anuales en mejoras para la gestión de la montaña y de los pastos comunales. Demando el balance económico, qué actuaciones con gasto municipal se han realizado en los tres últimos años en cada una de las montañas reguladas por la ordenanza de pastos vigente, como manda la ordenanza municipal. ¿Cuál es el importe de las actuaciones individualizado por cada montaña? 6 – Adjunto documento anexo con el resto de la documentación, para no exceder la capacidad disponible del presente documento".
  3. En respuesta a esta instancia, el Ayuntamiento con fecha 21 de julio de 2025 responde: "Les informo: Que el Ayuntamiento no dispone de la información que demanda. Como siempre, tendremos en cuenta su exposición en todo lo que pueda aportar de positivo para la mejora de los servicios públicos municipales".
  4. El 3 de agosto la persona ahora reclamante presenta una nueva instancia genérica en los siguientes términos:
    "En consecuencia entendemos que nos dice entre muchas otras aseveraciones implícitas: Que no se ha denunciado el robo de los bienes municipales relacionados. Que no se han realizado encargos a ningún proveedor de bienes y servicios los años 2023, 2024 y 2025 (¿Los proveedores de obras hacen las tareas sin encargo por voluntad propia?), ¿los proveedores entregan los pedidos sin que nadie se lo pida? ¿Los proveedores de servicios hacen las tareas por...? Los pagos de facturas ¿se hacen siguiendo criterios de ejecución o se paga todo lo que presentan los proveedores? No hay calendarios de mantenimiento y previsiones. Dice que no los hay y por ello no nos extraña en absoluto el estado deplorable de calles, caminos y servicios. Recuerdo que hay una concejala que cobra un sueldo por ocuparse, entre otras cosas, de estas cosas. En cuanto a la tasa por circular por los caminos municipales de 40 euros anuales, si no se ha cobrado nada, no se ha abierto ningún expediente, no se ha realizado ninguna actuación, la pregunta es muy obvia; ¿Por qué este descuido? Hemos visto que se ponen multas de aparcamiento en el pueblo de Vilallonga y en cambio se autoriza el paso de carreras, competiciones, salidas, etc., etc., y nunca se intenta cobrar (según consta en las autorizaciones). Si no se va a utilizar, anulen la tasa, de lo contrario están actuando ilegalmente al no realizar los cobros que se esperan menoscabando el erario municipal voluntariamente. En cuanto a los pasos de ganado, se han puesto y se han pagado, según vemos. Nos dicen que no constan. Cómo se han encargado, quién les ha ordenado ponerlos, con qué criterios. ¿Cómo pueden responder que no hay datos en el ayuntamiento? ¿Nos están mintiendo a nosotros y al resto de la gente? Pedimos el balance económico de la gestión del dinero cobrado y de las inversiones realizadas en los tres últimos años por los ingresos y pagos relacionados con la ganadería. Nos dicen que no tienen la información. En abril de 24 llegaron a enviar los balances de los últimos diez años (entre ellos el 2023). No entendemos (si es que es así) que no tengan ahora los datos. En cuanto al casal de Pla Comtal y las relaciones con el Parque Natural, dicen que no hay información ni datos. Por documentación de parte del parque natural he podido constatar que sí que hay documentos e informaciones. En su contestación dice "Como siempre, tendremos en cuenta su exposición en todo lo que pueda aportar...". Por el tiempo transcurrido poco se ha tenido en cuenta. Solicitamos la limpieza de sumideros en la carretera de Tregurà y en el pueblo de Tregurà. Al no haberse hecho, ni mínimamente, tenemos los resultados muy claros con el último chaparrón del día 1 de agosto, con múltiples afectaciones a caminos, casas, comercios y carreteras (municipales). De su contestación, por las evidencias que podemos aportar, presumiblemente, se desprende una clara intención de ocultación de información, de falsedades en documento público y de dejación de funciones. Esperamos la rectificación de su respuesta S2025000482".
  5. El 12 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  6. En la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita informe así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
  7. El 3 de octubre de 2025 el Ayuntamiento remite a la GAIP la siguiente respuesta: "Les informo que el Ayuntamiento no dispone de la información que demanda el reclamante".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por parte de una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP señala en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previsto en la Disposición Adicional Primera.2 de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Sobre la desestimación de la Reclamación y la veracidad de la información entregada

En primer lugar, y en lo que respecta a la consideración de información pública, el artículo 2.b LTAIPBG establece que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Y el artículo 53.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". Y concreta en el apartado 2 que "la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso".

En segundo lugar, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este caso, el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter atendió la SAIP a pesar de no poder facilitar la información requerida porque manifiestan, en fase SAIP y en fase de Reclamación, que no disponen de ella. A pesar de los comentarios y reflexiones al respecto realizados por la persona reclamante (antecedente 4), esta Comisión considera que esta respuesta, en sí misma, forma parte del derecho de acceso a la información pública, ya que manifiesta explícitamente que no se dispone de la información solicitada. Por tanto, de acuerdo con estas consideraciones y con lo que establece el artículo 33.2 RGAIP, es procedente desestimar la Reclamación porque la solicitud ha sido resuelta de acuerdo con las previsiones de la Ley de transparencia.

Es conveniente recordar la doctrina de la GAIP en lo que respecta a la veracidad de la información (entre otras, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a LTAIPBG, a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo que disponen los artículos 39 y 41 de la LTAIPBG, así como el artículo 7 del RGAIP.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 1514/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 2, declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.