Inadmitida 16/10/2025 · 41 días en resolverse

Acceso a documentación sobre una cesión de uso y datos registrales/urbanísticos

Se solicitó acceso a documentación sobre una cesión de uso (comunicaciones registrales, calificación urbanística e informes) al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter. El reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación por ser reiterativa, ya que el asunto ya estaba pendiente en otra reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible por tratarse de una solicitud que ya es objeto de un procedimiento de reclamación previo (Reclamación 1386/2025) actualmente en trámite.

Texto completo

Resolución 1598/2025, de 16 de octubre

ANTECEDENTES

El 5 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1512/2025, presentada por una persona electa en representación del grupo municipal Vecinos de Vilallonga-AM contra el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

El 29 de julio de 2025 la persona ahora reclamante presenta una instancia genérica en la que solicita, en relación con una aceptación de una cesión de uso: "copia de la comunicación al registro de la propiedad y la contestación del mismo registro. Visto el expediente X2023000116 y que no constan las dos documentaciones demandadas y que no permite identificar la finca registral: Demando la verificación registral de la finca que soporta las parcelas catastrales 17238A0010012050000XK, 17238A001002950000XF y 3369806DG4836N0001SE2528. Demando la calificación urbanística de la referencia catastral de la finca registral que contiene esta catastral. 17238A001002950000XF. Visto el expediente X2023000116, visto el informe propuesta de secretaría no queda reflejado en ningún documento, ni la solicitud de acuerdo ni la propuesta de ninguna de las partes. Demando el documento por el cual se inicia el presente convenio, ya que no consta en el expediente (.../...)".

El 12 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita informe así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 3 de octubre de 2025 el Ayuntamiento remite a la GAIP la siguiente respuesta: "Cumplo con informarles que esta reclamación es la misma que consta en el expediente GAIP de reclamación 1386/2025. Hoy mismo se ha dado respuesta a la GAIP, a la que me remito (.../...)".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisión por duplicidad de la Reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

El artículo 29.1 RGAIP dispone que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y, en su caso, las resoluciones que resuelvan el recurso potestativo de reposición pueden ser objeto de reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública".

De los antecedentes descritos se desprende que el procedimiento de reclamación se interpone contra la desatención de una solicitud de información previamente planteada a la Administración. Sin embargo, la solicitud de información que se señala como objeto de este procedimiento en el escrito de reclamación ya es objeto de la Reclamación 1386/2025, que actualmente se encuentra en trámite y pendiente de resolución por parte de esta Comisión, lo que conlleva que la Reclamación 1512/2025 deba ser inadmitida, de acuerdo con el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por tratarse de una reclamación manifiestamente carente de fundamento por ser reiterativa.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2024, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 1512/2025 de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento 1 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.