Una concejala solicitó al Ajuntament de Vallgorguina información sobre diversos temas municipales (limpieza, personal, festejos, etc.) ante la falta de respuesta. La GAIP inadmitió la reclamación respecto a las preguntas de carácter político o de gestión que no son solicitud de información, pero estimó parcialmente la reclamación para acceder a los informes de fichaje horario y datos de recogida selectiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1742/2025, de 6 de noviembre
Sentido de la resolución: Estimación parcial e inadmisibilidad de parte del objeto (no es petición de información pública).
Resumen: Esta Reclamación tiene por objeto la formulación de una propuesta por un electo al amparo de la legislación de régimen local, que no ha recibido respuesta. Este hecho obliga a recordar respecto de la admisibilidad de la reclamación, que es doctrina de esta Comisión que la reclamación prevista en el artículo 39 de la LTAIPBG no es aplicable a iniciativas que se califiquen expresamente como pretensiones que no consisten en solicitudes de información, cuestión abordada desde los inicios de esta Comisión (Resolución 66/2017).
ANTECEDENTES
1.
El 23 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1454/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Vallgorguina por una persona electa de este ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
2.
El 4 de agosto de 2025 la electa reclamante presenta una petición al Ayuntamiento en los siguientes términos: "¿Cómo se piensa resolver el servicio de limpiadores municipales una vez pase el año en que se ha realizado la contratación menor para cubrir la carencia actual?
¿Se abrirá un nuevo proceso selectivo para cubrir la plaza de vigilante? ¿O cómo se cubrirá la falta de personal? ¿Cómo se cubrirá la plaza de monitor joven que ha quedado desierta?
¿Qué fin de semana será la fiesta mayor de este año?
Querríamos saber qué seguimiento se hace sobre el funcionamiento de la escuela (reuniones con el equipo directivo, Departamento de Enseñanza, etc.) ya que cada año son más los alumnos que optan por ir a pueblos vecinos.
¿Hay alguna novedad sobre la resolución del POUM (recurso de casación)? Y mientras no se reciba la resolución, entendemos que los expedientes abiertos deberían proseguir sin ningún impedimento?
Nos gustaría obtener los informes sobre el registro horario de los trabajadores del ayuntamiento (incluida la alcaldesa).
¿Cómo está el tema del Centro Social del pueblo? ¿Para cuándo está previsto sacarlo a concurso y en qué formato?
¿Cuándo se solucionarán las averías del alumbrado de Can Puigdemir? Hay farolas que llevan meses sin funcionar.
Nos gustaría conocer los datos actuales de recogida selectiva, ya que en el último pleno se dijo que ya habíamos alcanzado el 50%; y no son datos que aparezcan ni en ARC ni en el Consorcio.
¿Qué previsiones hay para Ca la Lola después de la demolición?
¿Cuáles son los criterios a la hora de que el ayuntamiento colabore económicamente con actividades que no organiza? Hemos visto gastos en fiestas, trofeos y bebidas en actos que han organizado entidades (algunas ni siquiera del municipio)."
3.
El 13 de octubre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
4.
El 13 de octubre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vallgorguina y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. A la fecha de la resolución de esta Comisión, no consta ninguna información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de parte de la reclamación
Esta Reclamación tiene por objeto la formulación de una serie de cuestiones de interés por el electo que la formula y que efectivamente tienen amparo en la legislación de régimen local, y sobre la cual afirma que no se ha obtenido respuesta. Se constata de forma evidente que el cuestionario presentado por la persona electa no consiste en la obtención de información pública preexistente, tal como se prevé en el artículo 2 de la LTAIPBG, sino que se incluyen cuestiones que, a pesar del interés que puedan tener para conocer la gestión del gobierno del Ayuntamiento, se recuerda que no forman parte de la garantía que debe preservar esta Comisión.
En este sentido, es doctrina de la GAIP que la reclamación prevista en el artículo 39 de la LTAIPBG no es aplicable a iniciativas que no consisten en solicitudes de información, cuestión abordada desde los inicios de esta Comisión (Resolución 66/2017).
Por tanto, si la pretensión de la electa reclamante consiste en preguntar por las opciones, novedades y gestiones sobre diversos aspectos de la actuación municipal como el servicio de limpiadores municipales, el proceso selectivo para cubrir la plaza de vigilante y de monitor, qué fin de semana será la fiesta mayor de este año, el seguimiento que se hace sobre el funcionamiento de la escuela, la novedad sobre la resolución del POUM, el tema del Centro Social del pueblo, cuándo se solucionarán las averías del alumbrado de Can Puigdemir, las previsiones para Ca la Lola tras la demolición y los criterios a la hora de que el Ayuntamiento colabore económicamente con actividades que no organiza, son todas ellas cuestiones relevantes, pero que no consisten propiamente en peticiones que se ajusten a la definición de información pública prevista en el artículo 2 de la LTAIPBG.
De acuerdo con esto, esta Comisión ha considerado que el procedimiento de garantía instituido por la LTAIPBG con la finalidad de hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, como es la Reclamación ante la GAIP, no sería de aplicación a iniciativas que no tienen por objeto el acceso a la información pública y, en consecuencia, y en aplicación de un criterio reiterado de esta Comisión de Garantía, procede la inadmisibilidad de esta Reclamación.
2. Estimación de parte del objeto de la reclamación
De la lista de la petición, destacan dos supuestos que sí encajan con la definición descrita en la ley respecto a la información pública sobre la cual se puede solicitar el acceso, y a criterio de esta Comisión, serían las peticiones de los informes sobre el registro horario de los trabajadores del ayuntamiento y los datos actuales de recogida selectiva. Estas peticiones claramente podrían constituir una petición de acceso que debería ser atendida por el Ayuntamiento reclamado.
La información solicitada y reclamada está de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG sobre información pública, ya que es
"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye
"cualesquiera datos o documentos que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Cabe recordar el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la corporación. En este sentido, lo expresa el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de Gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).
De acuerdo con este carácter reforzado de su derecho de acceso a la información pública, los electos locales pueden solicitar cualquier información de la corporación, y solo podrá desestimarse mediante resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).
Dado que la información solicitada respecto a los informes sobre el registro horario de los trabajadores del ayuntamiento y los datos actuales de recogida selectiva reúne los elementos para ser considerada información pública, en los términos antes mencionados, esta Comisión no puede apreciar la concurrencia de ningún límite de acceso de los previstos en el artículo 164.3 TRLMRLC; será necesario que el Ayuntamiento valore en la entrega de la información su concurrencia si procediera, ya que si no se detecta esta limitación, procede conceder el acceso dado que es procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en la medida en que dicha información exista previamente elaborada y esté en poder de la administración. Para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constarlo así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
3. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la reclamación 1508/2025 en lo que respecta a la información detallada en el fundamento jurídico 1 de esta resolución.
- Estimar la Reclamación 1508/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada sobre informes sobre el registro horario de los trabajadores del ayuntamiento y los datos actuales de recogida selectiva, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
- Requerir al Ayuntamiento de Vallgorguina que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 2 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento informar a la GAIP, dentro del plazo de un mes, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1508/2025 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información se contarán en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a considerar si es notificada a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.