Un concejal del grup municipal Fem Vendrell solicitó las bases del programa de vacaciones para mayores al Ayuntamiento del Vendrell. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Ayuntamiento informó posteriormente de que las bases ya habían sido aprobadas por el Pleno y estaban a disposición del concejal. La GAIP declaró la pérdida de objeto por satisfacción extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1595/2025, de 16 de octubre
Datos del expediente
- Número de expediente de la Reclamación: 1507/2025
- Administración reclamada: Ayuntamiento de El Vendrell
- Información reclamada: Bases de un programa de vacaciones.
- Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración ha informado en el marco de este procedimiento que las bases fueron aprobadas por el Pleno el día 9 de septiembre y que las tenía a su disposición en la correspondiente carpeta como miembro del Pleno. Esta Comisión considera que esta respuesta supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
- El 4 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1507/2025, presentada por una persona electa del grupo municipal Fem Vendrell contra el Ayuntamiento de El Vendrell, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
- El 21 de agosto de 2025 la persona reclamante electa presentó en el Ayuntamiento de El Vendrell una instancia genérica en la que demandaba "petición de información Bases reguladoras del Servicio de Vacaciones Socioculturales para personas de 65 años o más ('Vacaciones para ti') para observar importantes deficiencias en el documento". Anteriormente, el 18 de julio, el grupo municipal había formulado (no se acredita evidencia del registro de entrada) un recurso contra la aprobación de la modificación del Plan Estratégico de Subvenciones 2023-2025 GALC2025000046 con el objetivo de subrayar importantes deficiencias en su elaboración y planificación.
- El 12 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informando a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de El Vendrell y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
- El 6 de octubre el Ayuntamiento de El Vendrell tramitó a esta Comisión la respuesta entregada a la persona reclamante que dice:
"En respuesta a su escrito presentado el día 21 de agosto, con el número de registro E2025030993, le comunico que las Bases reguladoras del Servicio de Vacaciones Socioculturales fueron aprobadas por el Pleno el día 9 de septiembre. La documentación de este punto, que incluye los informes que responden a las alegaciones que presentó y que estaba a su disposición como miembro del Pleno".
Acreditan evidencia de disposición de esta comunicación el mismo día 6. - El 9 de octubre la GAIP traslada esta información a la persona reclamante con la advertencia de que, si en un plazo de 3 días hábiles no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
- El 12 de octubre el Grupo Municipal presenta un escrito manifestando su disconformidad. Considera que:
"En ningún momento el expediente indicado responde a nuestras peticiones ya que afirma que han respondido a las alegaciones, y no lo han hecho. Dice el escrito que tenemos acceso, exactamente: 'La documentación de este punto, que incluye los informes que responden a las alegaciones que presentó y que estaba a su disposición como miembro del Pleno'. No tenemos acceso porque no se ha contestado, tal como reconoce el propio alcalde en el Pleno Extraordinario del 9/9/25 (.../...). De igual manera y de forma previa, la señora regidora de Servicios Sociales también lo afirma [indica enlace al acta y referencia los minutos con las respuestas]"
Y a continuación indica los puntos que considera que no se han atendido:- 1. La especificación clara del número de beneficiarios, la diferenciación de colectivos (tal como hace el IMSERSO), los criterios de acceso, la gestión operativa (licitaciones, calendarios, destinos, suplementos), y los mecanismos de atención a personas con discapacidad y sin red familiar (acompañamiento, ayuda técnica para la tramitación, soporte logístico).
- 2. La incorporación de cláusulas de acreditación (declaración responsable o certificación documental) sobre la no concurrencia con el Programa de Turismo del IMSERSO, o, en caso de compatibilidad buscada, el establecimiento de un protocolo de coordinación y esquema de financiación complementario, conforme al art. 13 de la Orden SCB/926/2018 y dar soportes a las personas que puedan quedar excluidas de los viajes del IMSERSO, previa justificación.
- 3. Que se aclaren con carácter urgente y previo a cualquier nueva actuación las dudas operativas y de diseño expuestas (gestión, contratación, destinatarios, condiciones prácticas, soporte, publicidad y presupuesto).
- 4. Que se detalle y publique con plena transparencia el modelo de gestión (licitación, convenio o contrato), las entidades responsables, el personal destinado y el procedimiento para la organización de los viajes.
- 5. Que se especifique el número de plazas previstas, los destinos exactos a los que se podrá viajar y vinculación con El Vendrell (conveniados/ hermanados), el calendario de viajes, los precios por plaza y los posibles suplementos (habitación individual, animales de compañía, menús especiales), así como la cobertura de seguro y asistencia médica.
- 6. Que se establezca un protocolo de acreditación y declaración responsable para garantizar la no concurrencia con el Programa de Turismo del IMSERSO, o bien un acuerdo de cofinanciación que complemente las plazas IMSERSO, de acuerdo con el art. 13 de la Orden SCB/926/2018.
- 7. Que se asegure la necesaria dotación presupuestaria (modificación de crédito si procede) para hacer viable el programa, atendiendo las previsiones demográficas (8.098 personas ≥ 65 años, 19 % de la población, con proyección del 30 % en 2041).
- 8. Que, con carácter previo a la aprobación de cualquier versión definitiva, se someta el texto a nuevo trámite de Comisión y audiencia a los grupos municipales, con los correspondientes informes técnicos y jurídicos debidamente motivados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de los concejales, si estos voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, de hecho, no tendría ningún sentido que se negara esta vía de reclamación gratuita y voluntaria a los electos locales porque no tendría sentido que, en el ejercicio de un derecho fundamental como es el del artículo 23 CE, tuvieran menores garantías que el resto de ciudadanos cuando quieren acceder a información pública.
De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien que, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo aquello que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).
El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que
"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros(artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los electos locales abarca, por un lado, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otro lado, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información puede vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
En primer lugar, conviene referenciar cuál es el objeto de esta Reclamación atendiendo a la documentación aportada por la persona reclamante y las alegaciones formuladas.
De acuerdo con el antecedente 2, la persona reclamante demanda "petición de información Bases reguladoras del Servicio de Vacaciones Socioculturales para personas de 65 años o más.../..." y este es el objeto de la Reclamación. En cuanto al recurso presentado contra la modificación del Plan Estratégico de Subvenciones 2023-2025 (y que no ha acreditado su presentación en el registro de entrada), no se solicita información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG:
"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley", sino que se solicita una serie de explicaciones, actuaciones y consideraciones respecto al referido Plan. Es conveniente recordar a la persona reclamante que la función de la GAIP se proyecta sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y no tiene competencias más allá de las definidas en el artículo 7 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública.
Por tanto, y teniendo en cuenta que el Ayuntamiento ha informado en el marco de este procedimiento que las bases fueron aprobadas por el Pleno el día 9 de septiembre y que las tenía a su disposición en la correspondiente carpeta como miembro del Pleno, esta Comisión considera que esta respuesta supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1507/2025, por la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.